RECONOCIMIENTO UNIÓN DE HECHO PERSONAS DEL MISMO SEXO. APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD‏

Creado en Miércoles, 03 Junio 2015

EXPEDIENTE :13-001709-0165-FA

PROCESO: RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO

PROMOVENTE: GCM

SENTENCIA. NO. 270-15

JUZGADO DE FAMILIA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE,MONTELIMAR, a las ocho horas del quince de abril de dos mil quince.-

PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO, planteado por GCM, mayor, soltero, vecino

, con el objeto que se reconozca su unión con; CAZ D, mayor, soltero, vecino de Moravia, con …,

Resultando:

i. El señor GC pretende el reconocimiento legal de la relación de pareja que, según indica, mantiene con el señor CZ, en forma pública, notoria, estable y singular desde hace más de tres años. De modo expreso reclama la aplicación del inciso m) del numeral 4 de la Ley General de la Persona Joven, en concordancia con el 242 del Código de Familia. Se fundamenta también en el 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 de la Convención Iberoamericana de derechos de los jóvenes; 48 de la Ley General sobre VIH-SIDA; 7 y 12 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7

y 33 de la Constitución Política

ii. No se dicta dentro del plazo de ley, no se encuentran vicios en el proceso que puedan causar indefensión a las partes, y

 

HECHOS PROBABOS. De importante, para el dictado de esta sentencia, tenemos los siguientes:

1. Que GCM, nació en 1977 y no registra matrimonio ( ver certificación de folio 2 y 3)

2. Que CAZ D, nació el 1979, y no registra matrimonio.( ver certificaciones a folio 1 y 4)

3. Que las partes, conviven juntas desde hace diez años, comparten bajo un mismo techo, vacacionan juntos, son conocidos socialmente como pareja, nunca se han separado, asisten a días festivos juntos de cada una de sus familias. ( ver declaración de UN G V D B a folio 45-46)

4. Que al momento que se presentó la demanda, las partes contaban con treinta y cinco años y treinta y tres años. ( ver razón de recibido, y certificaciones de  nacimiento, a folios 1, 2, y folio 11)

 

SOBRE EL FONDO.

i. Solicita el señor CM , el reconocimiento de su unión de hecho con su pareja de apellidos, Z D, en relación con ello aportó prueba documental y testimonial, sobre la documental efectivamente se constata que sendas partes no registran matrimonios, y su estado civil, es de solteros. ( ver certificación de folio 1 y 2) además nacieron en mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y nueve, de tal manera que son personas adultas. En relación con los elementos de la unión de hecho de pública notoria y estable, por mas de tres años, están debidamente constatados, en ese sentido la señora D B, declaró bajo fe de juramento: G y C conviven en una misma residencia, ellos viven juntos desde hace poco más de diez años. Ellos tienen un relación muy linda, muy estable, es una muy bonita relación. En este momento los chicos están de vacaciones y están paseando en Chile, en cuanto a la familia mía es una aceptación total. En cuanto a la familia de G, nosotros pasamos los días festivos juntos, yo soy como una extensión de la familia de ellos. Ellos tienen un carro que se compró cero kilómetros que está a nombre de los dos. Luego compramos una casa para que ellos vivieran, esa casa aunque está a nombre de mi hijo y mía la pagan y mantienen ellos dos, es su casa. En esa casa viven solo ellos dos. El trato de ellos es con mucha tolerancia, nunca los he visto discutir, G cocina, C lava los platos. Yo vivo como a los cincuenta metros y estoy continuamente viéndolos. A veces G va solo a clases de violín pero es como un hobby. Ellos trabajan juntos en la misma empresa. Mientras que la testiga: U G, declaró: "...Conozco a ambas partes. Trabajo en HP. Vivo en Tibás. Soy casada. Los conozco desde hace siete años. Durante todo este tiempo les he conocido una relación de pareja. Ellos viven en un hogar en común. Desde antes que los conociera ya ellos vivían juntos. Ellos son conocidos socialmente como pareja. En ningún momento se han separado. Tratamos de vernos una vez a la semana, si no nos vemos varias veces durante el mes. Ellos tienen una relación estable, pública y notoria. Ellos se presentan como pareja. Viven …...." Dichas declaraciones revierten aspectos de suma importancia para el caso de marras por cuanto queda verificado que entre las partes se ha dado una unión de hecho, por cuanto quedó demostrado que tienen un plan de vida juntos, conviven bajo el mismo techo por casi diez años, se reparten las tareas domésticas, se muestran ante terceros como pareja, elementos que debe estar presentes para dicho reconocimiento. Las  uniones de hecho, conforme a nuestro derecho positivo, deben revestir ciertas características básicas, para poder ser tuteladas por el ordenamiento jurídico, entre ellas: su estabilidad (quiere decir que las relaciones casuales, no serán amparadas ), la publicidad (no deben ser relaciones ocultas, sino públicas), la cohabitación (lo que viene a reafirmar, una vez más, la primera de las características enunciadas; pues deben de convivir bajo un mismo techo, lo que les permitirá asistirse mutuamente) y la singularidad, osea que es única y no pararela, elementos todos presentes en este caso, además no existe ningún motivo para dudar de la declaración de las testigas y merece la credibilidad de quien juzga y por tal razón su testimonio se valora como cierto. Además además al momento que se presentó la demanda sendas partes califican en el grupo etario de la Ley de la Persona Joven, al contar el señor G con 35 años y C con 33 años. Ahora bien, desde un punto de vista fáctico los señores C M y Z D, cumplen a satisfacción la mayoría de elementos de la UNIÓN DE HECHO, trayendo a estrados un elenco de hechos de los cuales se constataron todos ellos, mas sin embargo, el tema de fondo merece un considerando aparte por la importancia del caso en cuanto si es viable no dar reconocimiento legal a una unión de personas del mismo sexo, por las razones que más adelante se dirán.-

ii.El tema traído a juicio por parte del señor C M, implica una análisis más profundo del estudio de la institución a la cual él busca la protección estatal, como lo es UNION DE HECHO, o también conocida como UNION LIBRE, ahora bien, se ha dicho que para que una situación de hecho sea protegida, esta debe estar amparada bajo el paraguas de la Ley, entendida esta como un cuerpo positivo de normas que regulan aquella actividad, pero no se agota solo en esta, sino también por la Constitución Política, como carta fundamental que contempla y recoge una serie de principios y

garantías de todas y todos los ciudadanos, se agrega también los principios generales del Derecho. Por otra parte es un deber del juez de ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas en asocio y consideración de convenios internacionales debidamente ratificados, y en lo que respecta a Derechos Humanos, en voto 9685 -2000 de la Sala Constitucional, estableció que cualquier otro instrumento que tenga naturaleza propia de protección de los Derechos Humanos, aunque no haya sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país incorporados aun sin ratificación. Se agrega además el deber del juez aplicar las fuentes del derecho en atención a los casos sometidos a su jurisdicción, que venga sustentar como norte el principio de la DIGNIDAD HUMANA, el cual ampara al ser por una sola condición: HUMANO, sin distinción de raza, credo, color de piel, orientación sexual, afinidad política, o religiosa, en ese orden de ideas el fundamento de la presente demanda se invoca la reciente reforma aprobada por la Asamblea Legislativa, mediante ley número 9155, en su artículo 2, dice: ARTÍCULO 2.- Se reforma el inciso h) y se adiciona un nuevo inciso m) al artículo 4 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: Artículo 4.- Derechos de las personas jóvenes h) El derecho a no ser discriminado por color, origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de la persona joven. m) El derecho al reconocimiento, sin discriminación contraria a la dignidad humana, de los efectos sociales y patrimoniales de las uniones de hecho que constituyan de forma pública, notoria, única y estable, con aptitud legal para contraer matrimonio por más de tres años. Para estos efectos, serán aplicables, en lo compatible, los artículos del 243 al 245 del Código de Familia, Ley N.º 5476,de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas. Ahora bien, el Código Civil, nutre los métodos de interpretación de las normas como lo puede ser según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de ellas (Artículo 10 del Código Civil) y considerando que el propio inciso m, establece la frase con aptitud legal para contraer matrimonio, entonces cabría preguntarse cuál era el objetivo de la reforma planteada si por lado se afirma que las personas pueden reconocer sus uniones de hecho, sin discriminación a su orientación sexual y a la vez se les limita al señalarse el requisito de la aptitud legal para contraer matrimonio, lo cual es un sinsentido afirmar la no discriminación a una minoría y a la vez la misma

norma establezca un límite para acceder a ese derecho, es como legislar a favor de un minorías y a la vez se les restrinja el derecho concedido. No se puede obviar que históricamente la humanidad se ha esforzado por establecer diferencias entre los seres humanos, justificando discursos divisores para diferentes grupos  tratandolos como personas de segunda categoría, por el hecho de ser diferentes, ejemplos más recientes han sido las luchas de las personas de raza negra y las

mujeres por el tema de equidad de género, tan solo unas cuantas décadas se constataba la discurso diferenciador sesgado de prejuicios y estereotipos a estos grupos, con razones que al día hoy parecer increíbles, como afirmar que las mujeres no tenía el discernimiento intelectual para acceder a política, y hasta hace poco que en caso de disputa con su esposo en relación a su hijos, prevalecía la opinión del varón, otro ejemplo era que los negros son una raza por naturaleza violenta y por tal razón hay que mantenerlos marginados de la sociedad, no han pasado tantos años desde que los limonenses pudieron pasar al Valle Central, al tener limitado territorialmente su movilidad, consideraciones al día de hoy parecen inverosímiles pero no hace poco existieron, con toda clase de justificaciones, como han existido también en contra de las minorías de las personas de una orientación sexual diversa, se plasma la palabra diversa en vez de inclinación por el sesgo peyorativo de que lo correcto entonces sería la heterosexualidad, cuando lo cierto del caso, ello no puede ser calificado desde un punto de vista de maniqueista, de lo bueno o lo malo, por lo pronto se dará algunas razones históricas por las cuales el constructo social, tiene recelo a las personas  homosexuales.

Se sabe que a través de la historia humana, han existido diferentes grupos sociales que dentro de sus cánones de conducta la homosexualidad la han permitido y otro no, desde consideraciones meramente biológica de supervivencia algunos clanes censuraban aquellas relaciones que no aportarán abundante fuerza de trabajo, dada los altos niveles de muerte que a tempranas edades hacía mermar las comunas, de suerte tal que, era imperativo el aporte de individuos en gran escala para lograr así los ciclos de la vida y la sobrevivencia, siendo un valor la procreación, en sustento de lo anterior, Reuben, ha dicho: "...Pensamos el origen de la sociedad como una asociación de individuos que se integran para enfrentar retos y ejecutar tareas conjuntas. Así, suponemos que las necesidades más elementales de la supervivencia y la reproducción habían sido atendidas, antes del surgimiento de estos grupos mayores, por grupos más pequeños, tales como la progenitora y sus hijos, los progenitores y la prole, o grupos un poco más grandes con varias hembras y machos adultos y sus proles. Y que, por tanto, son otras tareas y retos, precisamente inalcanzables para tales grupos pequeños, los que se buscan enfrentar con la integración voluntaria de dos o más de ellos en comunidades mayores. Así, se puede  suponer razonablemente que la conformación de tales entidades implicó el surgimiento de nuevas formas de relacionarse y de vincularse; relaciones que implicaron independencia de los sentimientos de afecto, de ternura, de pasión, de las inclinaciones instintivas asociadas al estro sexual, que determinaban la conformación de los grupos primigenios, para dar paso a relaciones fundadas en la conveniencia y el interés, establecidas para atender retos y alcanzar objetivos que iban más allá, por la envergadura de la actividad, por el número de individuos requeridos, por el grado de especialización y subdivisión de las tareas, etc., de los que se podían alcanzar con los grupos básicos y en el marco de las relaciones elementales..." Reuben, Soto Sergio. El carácter histórico de la familia y las trasformaciones sociales contemporáneas, página 4, en revista reflexiones de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica, Vol. 81, No.2, San José, 2002. Aunque sin dejar de lado la existencia de otros grupos que si permitían la homosexualidad, como los griegos, o romanos, siendo en la edad media con el apogeo de la visión C la que reprimía cualquier manifestación del placer humano, como una manifestación del pecado, lo cierto del caso es que en la actualidad el sesgo diferenciador se mantiene más por una posición dogmática que por argumentos sólidos que sustenten su rechazo, en ese orden de ideas, la profesora Rocco, ha expuesto: ... La homosexualidad es una elección posible dentro de las relaciones sexuales del serhumano. La podremos negar, resistir, desautorizar, utilizar argumentos racionales, biogenéticos, religiosos pero la homosexualidad existe. Y si creemos en un ser humano libre y responsable en sus elecciones, deberemos aceptar que pueden o no gustarme las elecciones de mi prójimo, pero debo respetarlas. También debemos aceptar que no todas las sociedades lo hicieron a lo largo de la historia, y que la historia de nuestra discriminación tiene más que ver con una conjugación de moralidad estoica, Ca y culta del imperio, que coincidieron en rechazarla primero y negarla después, por considerar más prestigioso el control de las pasiones, cualesquiera que estas fueran, y el control del propio cuerpo y sus necesidades a favor de una vida altamente filosófica o altamente angelical, según fuera el caso de que nos refiramos a estoicos o a judeoCos .Diana Rocco Tedesco ( Diana Rocco Tedesco es Licenciada en Teología egresada de ISEDET, 1969. Profesora en Historia, Universidad de Buenos Aires, 1976, Doctorado en Historia (UBA) con especialidad en Historia del Cismo antiguo, 2002) Una vez entendido lo anterior se debe analizar el concepto de UNION DE HECHO, o UNION LIBRE, entendido este como una de las múltiples formas que las familias se conforman, teniendo total protección el matrimonio del cual es un instituto aparte por el amplio espectro de protección normativa interna e internacionalmente que lo regula, ( desde su inicio hasta su ruptura) pero sin agotar, ni invisibilizar, las demás modalidades de familia. Sobre el concepto de familia diferentes ramas de las ciencias sociales, han abordado el concepto de familia, así por ejemplo en Psicología, "...la familia es la unión de dos o más personas que comparten un proyecto vital, de existencia en común, que se desea duradero, en el que se generan fuertes sentimientos de pertenencia a dicho grupo. Existe un compromiso personal entre sus miembros y se establecen intensas relaciones de intimidad, reciprocidad y dependencia. La familia es una institución que influye, con valores y pautas de conducta, que son presentados especialmente, por los progenitores; los cuales, van conformando un modelo de vida para sus hijos e hijas: enseñando normas, costumbres y valores que contribuyan en la madurez y autonomía de la prole. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad, es también el elemento más importante, de donde se desprenden los valores y las pautas de comportamiento, que habrán de regir el destino y la búsqueda del bien común, entre  sus miembros..." Ramírez, D. (2011) Tesis Doctoral: La desparentalización impuesta al padre, separado o divorciado, secuelas psicosociales. Costa Rica: UACA. y Zicavo, N. (2009) La Familia en el siglo XXI. Chile: Universidad del Bio-Bio. Por su parte para la Antropología, "...la familia es un grupo social caracterizado por varios factores, tales como tener una residencia común, la cooperación económica, la crianza y el cuidado diario de la prole. Dentro de la familia se incluye a aquellos miembros adultos y a los descendientes, de dicha unión, reconocidos socialmente,  como tales. Esta forma de familia se le designa como elemental, simple o nuclear. Es importante distingui rentre familia y matrimonio, siendo este el conjunto de reglas y costumbres, centrales, alrededor de la relación entre dos personas, que se unen para formar una familia..."Dumont, L. (1983). Introducción a dos teorías de la antropología social. Barcelona: Anagrama. Finalmente en la Sociología, la familia es "... algo muy importante para una sociedad, ya que conforma el núcleo en el cual se desarrolla y reproduce la misma. La familia es algo natural, es parte de un proceso de construcción social, que tiene un origen y un fin en el grupo social. Es la célula fundamental de la sociedad, fundada en los lazos de parentesco, en las relaciones multilaterales entre el esposo y la esposa, los padres y sus hijos, los hermanos y las hermanas, y otros parientes o personas afines, que viven juntas y administran en común la economía doméstica..." Arriaga, I. (2004) Cambio de las Familias en el marco de las transformaciones globales: necesidad de políticas públicas eficaces. Santiago, Chile: CEPAL, Naciones, Unidad y UNFA. Publicación de las Naciones Unidas. Tal y como se puede apreciar, existen diferentes conceptos según la ciencia social a la cual se acuda, más sin embargo, de los que se logra deducir en la actualidad es la aceptación de la existencia de múltiples modalidades de familia y no una sola, no podría afirmarse que el elemento procreacional como parámetro para determinar si una familia tiene o no tiene ese contenido, de hecho ni siquiera en el matrimonio, como institución formal protegida, la procreación es un objetivo del mismo, como si lo están el mutuo auxilio, la vida en común, y la cooperación, (ver artículo 11 del Código de Familia) sumado a lo anterior es abundante la jurisprudencia constitucional que ha considerado la coexistencia de otras modalidades familia, no existiendo un único modelo de familia protegido constitucionalmente. En ese contexto, es plausible que dos adultos mayores conformen familia, igualmente una madre soltera o padre soltero con su prole, o una pareja de recién casados, así como familias mucho más extensas, concurriendo los elementos de mutuo auxilio, vida en común, y de cooperación y entendidos estos como aquellas acciones que se hacen a favor de otras personas que conviven bajo un mismo techo correlacionando en sus propios proyectos como los comunes, en la cual hay una determinada asignación de tareas, y se dan concesiones que solo entre grupo es posible, y no otras en otros ámbitos, como el laboral, o el educativo, son manifestaciones que dan el norte de una familia. La unión de dos personas, que establecen un vínculo afectivo, empático, solidario, merece el reconocimiento, un reconocimiento amparado en la base de los principios de la dignidad humana, la libertad, la intimidad, la igualdad y la protección contra discriminaciones. La función social de la familia también ha evolucionado, los mismos roles de género han ido mutando en la actualidad, los núcleos familiares están en función es formar un ambiente adecuado al desarrollo de la personalidad de sus miembros, lo que destaca la relevancia del afecto en la construcción de esas relaciones, de cada uno de sus integrantes. El valor de la familia, y lo que justifica su protección, está en la constitución de un espacio que permita a cada uno de sus integrantes su realización personal; es un ambiente de comunión, soporte mutuo y afectividad, el ropaje que asuma esa familia no debe segar su contenido. La familia ya no se confunde con una de sus formas, el matrimonio, pues también puede ser constituida por la unión estable o por uniones monoparentales. La idea de familia formada exclusivamente por el matrimonio ha sido superada por el pluralismo familiar sin que exista jerarquía entre sus formas. En relación con aquellas características citadas, Macedo ha expuesto: ...el valor de la familia, y lo que justifica su protección, está en que forma un núcleo de personas que se unen y comparten la vida en razón de existir sentimiento fuertes como el afecto. La afectividad es una expresión genuina de la naturaleza humana y constituye un medio para el desarrollo de la personalidad, sin dejar de lado manifestaciones de violencia doméstica que en ocasiones ocurren, mas sin embargo, el encuadre de reconocimiento de la unión de personas del mismo sexo, parte de la premisa que familia se funda y encuentra valor en su formación por vínculos de afecto, soporte mutuo y deseo de compartir las necesidades de la vida, en ese encuadre ésta es una concepción de familia superior, habrá que considerar como tal aquellas uniones que se encajen en esa idea. Si el criterio que justifica el tratamiento igualitario es la unión por estos vínculos, tanto las relaciones heterosexuales como las homosexuales que existan con base en este criterio son merecedoras del estatus de familia(Macedo, 1997, 92).Macedo, Stephen (1997): Sexuality and liberty: Making room for nature and tradition? En: Nussbaum, M.; Estlund, D. Sex, Preference, and Family, Oxford, OUP, el subrayado y negrita es del redactor. En ese orden de ideas, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso SCHALK Y KOPF v. AUSTRIA, mediante sentencia del 24 de junio de 2010, entró a conocer el reclamo de un pareja de homosexuales que acusaba a Austria de no dotarlos de una legislación que permitiera el reconocimiento su unión marital, ni siquiera como UNION DE HECHO, y si bien es cierto, hay que guardar la distancia del instituto en mención por cuanto en el caso que nos ocupa es una UNION DE HECHO y no un matrimonio, la Corte no encontró violación por parte de aquel país,(tomando en consideración que Austria había legislado a favor del la Unión de Hecho en el ínterin del caso), pero la Corte sí dio un paso en su apreciación de la vida familiar de estas personas (las parejas homosexuales), el Tribunal identificó en el apartado 93 de la sentencia que : ...una creciente tendencia a incluir a las parejas del mismo sexo en la noción de familia...' además ha afirmado en el párrafo 94 ibídem que: " En vista de esta evolución, la Corte considera artificial para mantener la opinión de que, a diferencia de un par de diferente sexo, una pareja del mismo sexo no puede disfrutar de la vida familiar» en el sentido del artículo 8. En consecuencia, la relación de los demandantes, una pareja del mismo sexo que cohabitan viviendo en un estado de facto asociación, está comprendida en el concepto de 'vida familiar', al igual que la relación de una pareja de distinto sexo en la misma situación podría." (la negrita no es del original. No se desconoce los criterios en contra del reconocimiento de los derechos de estos grupos, pero ello se abordan desde perspectivas dogmáticas, dichos reclamos se sustentan en constructos de determinado prisma moral y religioso, en esa línea de pensamiento, el jurista, Carbonell, Miguel, ha expuesto: ...Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido siguen perdurando las consideraciones y argumentaciones morales cuando se trata de estudiar el tema de la relevancia jurídica de las uniones entre personas del mismo sexo. En vez de recoger puntos de vista que se basen en normas jurídicas, se suelen encontrar en el debate expresiones construidas sobre prejuicios morales y religiosos. En vez de decir que derechos se vulneran al dar cobertura y seguridad jurídica a las uniones homosexuales, se hace referencia a la imposibilidad de procrear, en el mejor de los casos, o simplemente a la promiscuidad, inestabilidad y amor al riesgo, en el peor Carbonell, Miguel. Familia, Constitución y Derechos Fundamentales? en Álvarez de Lara, Rosa María (coordinadora), Panorama internacional de derecho de familia. Culturas y sistemas jurídicos comparados, México, IIJ-UNAM, 2006, tomo I, pp. 81-95. Por otra parte no se puede dejar de lado, el peso que tiene la Convención Americana de Derechos Humanos, a los operadores de justicia, como norma supranacional, e instrumento de protección de los derechos humanos, de todos y cada uno, por la sola condición de nacer humano y humana, sobre el esto, la propia Corte, ha dicho: ".... De otra parte, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación denormas contrarias a su objeto y fin..." ( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE, SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2012, página 81, apartado 281, la negrita es del redactor). En otras palabras el suscrito juez tiene el deber inexcusable de concordar la normativa interna con la Convención Americana de Derechos Humanos, en aplicación del principio de convencionalidad, dicha Convención, de la cual nuestro país la ratificó. En el presente caso se pide la aplicación de una norma que da la oportunidad a las personas jóvenes de pedir el

reconocimiento de su unión de hecho, sin discriminación de ningún tipo, pero la misma norma pone el requisito de aptitud legal para contraer matrimonio, la cual esta  limitado a hombre y mujer, lo cual, de manera indirecta impide la concreción del derecho que la misma da, como lo es reconocimiento a la unión de hecho, sin distinción alguna, y considerando el espíritu de la reforma introducida en la cual concede la posibilidad del reconocimiento sin distinción alguna pero limitado solamente a parejas de sexos diferentes, es evidente  que existe un trato diferenciado por el único motivo de la orientación sexual de la pareja, se constata un limitación al derecho por la sola razón que son dos varones y no un varón y una mujer, y sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde hace varios años, ha llamado la atención a los Estados, en su deber de aplicar su principio de convencionalidad, o control de convencionalidad, del cual esta misma, ha

dicho: ... La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo  ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana( Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia del 26 de setiembre de 2006, considerando 124, la negrita es del redactor) la existencia del requisito de aptitud legal para contraer matrimonio, es una manera indirecta de hacer una diferenciación en atención a la orientación sexual de las personas por cuanto solamente quedaría configurado aquel reconocimiento para hombres y mujeres, y dicha discriminación no se sostiene un Estado de Derecho, respetuoso de los Derechos de sus ciudadanos, y en complemento a ello ...está proscrita por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.. cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual... (ibidem). Y considerando que en este caso debe imperar una interpretación evolutiva consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el

artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano, por cuanto no es posible cerrar los ojos a dicha realidad social, que es merecedora de ser tomada en cuenta (voto 7262-2006, Sala Constitucional) realidad social que en los últimas décadas la sociedad costarricense ha dado paso a su reconocimiento, aceptación y respeto, además del avance paulatino de aquellos derechos, y en aplicación de los principios de convencionalidad, interpretación evolutiva, no discriminación, derivados de la Convención Americana de Derechos Humanos, es que se RECONOCE LA UNION DE HECHO entre GC M y CAZ D.-iii. Costas: Sin especial condena en costas.-

POR TANTO:

Del RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO, planteado por GCM y CAZ D, se resuelve de la siguiente manera: Se RECONOCE LA UNION DE HECHO entre GM y C A Z D. Costas: Sin especial condena en costas.

______________

F. MASTER. CARLOS ML. SANCHEZ MIRANDA.

JUEZ

2016. Derecho al día.