FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA. ILEGITIMIDAD DE ACUDIR A ARGUMENTOS RELIGIOSOS PARA LA MOTIVACIÓN

Creado en Viernes, 25 Julio 2014

Res: 2014-1176
Exp: 09-000188-063-PE (7)
 
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce.

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra E A M E, quien es costarricense, mayor de edad,  por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de S J C. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas y el juez Rafael Gullock Vargas. Se apersonaron en esta sede, el licenciado R P Ch, defensor particular del encartado y la licenciada Greyssa Barrientos, fiscal del Ministerio Público,


RESULTANDO:


1. Que mediante sentencia Nº 63-2014 de las ocho horas treinta minutos del cinco de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, numeral 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, numerales 1, 30, 31, 45, 71 a 74, 112 incisos 5, del Código Penal, numerales 1 a 25, 142, 184, 240, 243, 258, 265, 360, 361, 363 a 367 todos del Código Procesal Pena¡, 88 de la Ley de Armas y Explosivos, (i) En aplicación del principio universal in dubio pro reo, se absuelve a E M E, por un delito de PORTACIóN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA, que en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN, se le venía atribuyendo. (ii) En aplicación del principio universal indubio pro reo, se absuelve a J G M E Y D J M E, de toda pena y responsabilidad, por un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de S J C, se les venía atribuyendo. (iii) Se declara a EME, autor responsable de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de S J C y en tal carácter se le impone el tanto de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN. El sentenciado ME deberá descontar la pena impuesta, previo abono de la preventiva sufrida, en la forma y términos que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se ordena la destrucción de los bienes decomisados y descritos en las actas de secuestro número 402267, 402268, 402251. Corriendo por cuenta del Estado los gastos del proceso. Por el término de seis meses a partir de hoy se DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA del encartado EME, venciendo el CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, tomando en consideración que el juicio de probabilidad que hasta hoy se mantuvo vigente, se convierte en uno de certeza; que el monto de la pena impuesta no permite el otorgamiento de beneficios por lo que deberá descontarla en prisión, lo que se convierte en un aliciente para que el justiciable evada la acción de la justicia. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE POR LECTURA. Elena Alfaro Ulate. Elena Montero Acosta. Luis Rodríguez Cruz. Juezas y juez" (sic, expediente virtual).

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R P Ch     interpusieron los recursos que aquí se conocen.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.


4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;


CONSIDERANDO:

I.- El licenciado R P Ch, defensor particular del encartado, alega, como primer reproche, su inconformidad con la determinación del hecho y la valoración de la prueba. Luego de dedicar, como ha sido práctica de este profesional, la mayoría de páginas de su recurso (ver folios 213 a 220 del legajo creado ante esta sede, dado que se trata de un expediente virtual en donde, en el disco enviado por el a quo, no constaban estas piezas, por lo que hubo que solicitarlas ulteriormente) a transcribir diversos votos, generales, sobre lo que es el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones, lo que insistentemente se le ha indicado que no resulta necesario (ver, por ejemplo, el voto  de este mismo Tribunal, número 2014-835). Luego, aludiendo a generalidades, aptas para cualquier caso, refiere que la decisión se circunscribió a una simple transcripción de la prueba, con argumentos parcos y escuetos, sin relación de hechos coherente y sin explicar por qué se desmerecía la credibilidad del encartado. En cuanto al caso en concreto, alude a que la venganza, que mencionan los jueces como móvil, es ilógica, pues el asunto de la prima del ofendido ya se había aclarado y el supuesto problema, era con el hermano menor de Juan Gabriel (absuelto), y no con el aquí encartado, a quien el ofendido nunca había tratado ni había tenido con él ninguna relación. Estima que, a su patrocinado, se le condenó a partir de una sola declaración, que fue complaciente, por ser la del hermano del occiso, quien no estuvo en el sitio de los hechos y resulta, además, ajena al resto de la prueba pues Raimond Foster dijo, a los oficiales del O.I.J. en el informe policial de folio 12, que era él quien estaba junto a Steven en el momento de los hechos y fue quien sujetó a uno de los intervinientes, y no Andrés, como él afirmara en debate. Por su parte, este encartado dijo que él no le disparó al fallecido y eso es conteste con lo que indicara Raimond a los oficiales del O.I.J., en el sentido de que él le preguntó al imputado por qué le había disparado y éste le dijo que él no lo había hecho, admitiendo, ese declarante, que, junto a ellos, había otro sujeto, a quien apodaban Barracuda, quien aceptó que no fue E el que disparó. Por todo eso, concluye que el dicho de Andrés fue complaciente y faltó a la verdad, pero esos detalles no fueron correctamente escrutados en el análisis que, de la prueba, efectuó el Tribunal. Señala que, además, se dieron contradicciones en la declaración de ese testigo único, que tampoco fueron ponderadas ya que ese testigo dijo, durante el debate, que un muchacho, llamado Filipo, le contó que vio cuando Barracuda le dio el arma a E, pero el mismo Andrés refirió que él observó a E sacar el arma de su cintura. Refiere que el Tribunal de juicio, al transcribir la prueba, suprimió una manifestación de A J C, emitida en la audiencia de la mañana del 06 de enero, durante el interrogatorio de la Fiscalía, a partir del minuto 43 del contador horario, que era importante, ya que manifestó que él no sabía, ni vio a quién le entregaron el arma, pero en la tarde, ante preguntas de la Defensa, aludió a que él pudo ver cuando le entregaron el arma a Barracuda. Agrega que en el informe policial consta una entrevista a RG, alias Filipo, quien dijo que, cuando se dieron los hechos, estaba por el lado de la playa y no de los baños, lo que deja sin efecto el dicho del testigo en juicio. Además, el deponente de cargo no supo cómo es Barracuda, pues dio una descripción física que no concuerda con la de esa persona, al señalarlo como de su estatura y color (blanco), en tanto que, a folio 14, en el informe policial, se le describió como mulato, de 1,75 mts. de altura. Adiciona que el testigo dijo que, cuando su hermano recibió el disparo, no se podía defender, porque los tres sujetos lo tenían agarrado, pero, en otro momento, dijo que estaba forcejeando con Diego y, en otro instante, mencionó que lo hacía con E. Señala que las fotos aportadas por la misma Fiscalía demuestran la imposibilidad que tenía A Jde ver, desde su ubicación, lo que sucedía, máxime que todos los demás deponentes, salvo este, fueron enfáticos en que, en esa fecha, el sitio estaba bastante lleno de clientes. Pide la nulidad de lo resuelto y que se absuelva a "sus clientes" porque existe "...una ilegal incorporación de la misma (prueba) ya que el tribunal utiliza únicamente prueba documental para condenar, abonado a la condena de un delito requiere de instancia privada con lo cual se da una falta de legitimación activa como excepción y una calificación inexistente al no existir alevosía." Al contestar el recurso, la Fiscalía, durante la audiencia oral, pidió que se rechazara, porque la prueba había sido coherente y correctamente valorada, no hubo incoherencias con el testigo principal, desde que este observó dos momentos distintos: primero cuando, estando él lejos, el ofendido, encartado y otros van hacia el baño y el otro instante fue cuando se da la gresca, en que él interviene intentando separarlos, de modo que no fue contradictorio decir que estaba como a veinte metros de ellos o que intervino en la pelea. Agrega que muchos de los planteamientos del recurrente los hace basándose en declaraciones que no fueron rendidas en juicio. 

II.- El recurso debe rechazarse. De previo a pronunciarse sobre el fondo de los alegatos, conviene hacer dos referencias puntuales: (A) La sentencia impugnada proviene de un juicio de reenvío, generado ante el recurso de apelación de sentencia que interpusieran, en su momento, los defensores de los tres encartados, entonces condenados, tanto penal como civilmente, contra la decisión de instancia número 070-2013 en que los declaró autores del delito de homicidio calificado y les impuso, a cada uno, 30 años de prisión (folios 5 a 26 del legajo creado ante este despacho). Producto de ese recurso, esta Cámara, con una integración diferente a la actual, mediante voto número 2013-1621 (folios 112 a 116 ibídem), acogió el recurso de uno de los defensores y anuló la sentencia en lo penal, manteniendo incólume lo resuelto sobre lo civil. Empero, no se reparó que, en esa primera decisión, también se había absuelto a EME por el delito de portación ilegal de arma y que, sobre ese aspecto, no había recurrido nadie, de modo que dicha absolutoria estaba firme. Tampoco detectó eso el tribunal de instancia, y, el reenvío efectuado, versó tanto sobre el homicidio, como sobre la portación, aspecto éste último en el que, nuevamente, el citado imputado fue absuelto. Este extremo, ahora, tampoco es recurrido, pero se deja expresamente señalado lo sucedido porque, a pesar de haberse vulnerado el principio de cosa juzgada material (al haber sido juzgado por un hecho por el que fue absuelto en firme), no se ha producido ningún agravio real a la situación del encartado, pero ello sí deberá ser tenido en cuenta en otras instancias, si las hubiera. (B) Esta Cámara, en otros casos similares del aquí recurrente, ha notado, y explicitado, la innecesariedad de hacer extensas transcripciones textuales de votos que, en la mayoría de los casos, tienen poca o ninguna relación con el vicio concreto que se alega, y que, en todo caso, bastaría la referencia puntual al número de voto, para su consulta. Lastimosamente, el citado profesional no solo no ha tomado nota de lo que se le ha referido, aspecto en el que, obviamente, tiene libertad de hacer su trabajo como estime pertinente, sino que, incurre en defectos formales que, obviamente, no tienen por qué afectar a su patrocinado, pero que revelan un manejo muy poco riguroso de los memoriales y los argumentos jurídicos, pues, en este asunto, aparentemente por el uso de formularios preconcebidos ("machotes"), que no se corrigen para cada asunto, el licenciado P menciona que solo se valoró prueba documental (cuando él mismo ha señalado que hubo un testigo de cargo y es él quien insiste en comparar declaraciones recibidas en juicio con el informe policial), que hubo prueba ilícita (que no menciona ni determina esta Cámara del análisis oficioso de lo resuelto), que hay una falta de legitimación activa porque el delito requiere instancia privada (argumento que carece, por completo, de sustento jurídico, desde que el que aquí se juzga es un delito de acción pública: artículos 17 a 19 del Código Procesal Penal y esa excepción es para el ámbito civil y no penal). Por ello, nuevamente se le hace una instancia al citado profesional para que, por el respeto que cada persona merece (sea imputado, sean las partes o jueces a quienes van dirigidos sus escritos), sus memoriales de impugnación aludan, únicamente, al caso específico, pues es la calidad de los argumentos, y no la cantidad de páginas de un escrito, lo que priva para resolver un asunto, en la seguridad que también el voto número 1739-92 de la Sala Constitucional, que suele transcribir casi integralmente, señala que también puede afectar el debido proceso un ejercicio inadecuado de la defensa, por parte del profesional en derecho que la asume. (C) Ya sobre el asunto en concreto, debe indicarse que los alegatos del recurrente se exponen a partir de una incorrecta técnica cual es, desconociendo la prueba recibida en juicio, pretender hacer comparaciones entre lo que las personas dijeron en ese momento procesal, con lo que se plasmó en informes policiales u otros juicios, lo que no es posible, pues sería desconocer los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal. Si, en criterio del impugnante, la versión de los testigos recibidos en juicio no era coherente o consistente, porque en otros momentos él interpretara que habían dicho cosas distintas, lo que debió hacer era aprovechar aquellos preceptos para interrogar rigurosamente a los declarantes sobre tales extremos y no pretender modificar el contenido de sus deposiciones. En este asunto, el Tribunal de instancia derivó la responsabilidad penal del encartado ME a partir de la deposición del testigo presencial A J C. Lo primero que hay que indicar es que la existencia de un solo elemento de prueba, incriminatorio, no afecta el debido proceso, como parece entenderlo el recurrente, al pretender, en contra del principio de libertad probatoria, que la prueba sea en un determinado número, lo que es propio de la prueba legal o tasada. Obviamente ello es así siempre que la misma merezca credibilidad al sentenciador, lo que ocurrió en el sub-lite. En la sentencia escrita, que consta en el expediente digital (a partir del folio 183 del legajo confeccionado ante esta sede) se analiza ampliamente esa versión y se llega a la conclusión que es creíble, sin que note esta Cámara ningún vicio en el razonamiento que afecte esa conclusión. No es cierto que J C no estuviera en el lugar de los hechos, pues así se acreditó no solo con su propio dicho, sino con el de otros deponentes (por ejemplo J R R) y A J fue claro en que hubo dos momentos, separados por casi media hora, en que se dieron los hechos: el primero, con la disputa con su prima, al punto que él personalmente intervino para apaciguar los ánimos y, el segundo, que se produjo cuando el ofendido se fue hacia el baño, viendo él cómo, hasta el lugar, llegó el encartado, junto con otros sujetos, e inició una pelea, que primero fue con puños y puntapiés y, mientras su hermano estaba en el suelo, el encartado E le disparó por entre las piernas. Este testigo fue enfático en que si bien él no vio quién le pasó el arma al encartado ME, antes del evento, otra persona le dijo que lo hizo un tal Barracuda, sin que eso sea contradictorio con que él dijera que el imputado sacó el arma de su cintura, desde que puede tratarse de momentos distintos: se entrega el arma, se guarda entre el cinto y luego, de ahí se saca. No obstante, sí fue enfático que sí vio cuando, luego del disparo, este encartado le dio a tal sujeto, de nuevo, el arma de fuego. En criterio de este Tribunal, la referencia que hace el impugnante de que el testigo dio una descripción incorrecta del sujeto alias Barracuda, no es aceptable, desde que es muy subjetivo la determinación de lo que cada cual estima que es moreno o mulato o blanco. En todo caso, esto también resulta irrelevante pues, aunque nada de eso se hubiera acreditado, resulta que lo importante es quién efectuó el disparo y de esto no quedó duda alguna, desde que el hermano del occiso lo vio, sin que sea increíble que, desde el sitio en donde él se ubicaba y que consta en las fotografías, pudiera ver hacia los baños, pues el panorama general sí se percibía, máxime que los bancos del bar estaban a mayor altura, sin que él aludiera específicamente a un aposento interno, pues solo mencionó el sitio general en cuyas afueras sucedieron los hechos y así fue analizado en la sentencia (ver folios 192-193 del legajo confeccionado ante esta Cámara), sin que se observe error en dicha argumentación. El que, en el momento en que se diera la disputa, que culminó con la muerte de J C, este encartado, preguntado por otra persona, negara que él fuera quien disparó, no menoscaba la credibilidad del testigo de cargo que así lo refirió pues, en definitiva, es obvio que toda persona interviniente en un hecho penal va a tratar de negar o minimizar su responsabilidad, para evadir el castigo. Tampoco interesa la dinámica general del segundo momento, porque es evidente que, en medio de una riña de varias personas, muchos intervienen (hayan sido, o no, imputados y al margen de loo que, respecto de ellos, se resolviera, pues no hubo recurso fiscal), sin que sea posible fijar, en el tiempo, lo que cada cual hace, desde que se trata de dinámicas muy rápidas. Lo que interesa es que el testigo refirió que cuando su hermano recibió el disparo, estaba en el suelo, y entre los tres sujetos lo agredían, con golpes en el rostro y patadas, sin que interese quién sostenía a quien o quién forcejeaba con cuál, identificando, el testigo, plenamente al encartado como el sujeto que se agachó a dispararle por entre las piernas. Por último, es claro que el móvil del evento fue la disputa que, en un primer momento, hubo entre el hoy occiso y su hermano, con el encartado y otros sujetos, porque el primero saludara y hablara, por unos minutos, con P, prima suya y que andaba con tales sujetos, pues así se determinó con la prueba recibida. El evento no fue exactamente una venganza, sino producto del enojo que se dio en ese primer momento, pese a que el hermano del occiso trató de solucionar lo acaecido y si bien el episodio no sucedió directamente entre el ofendido y el encartado, es claro que ambos andaban en grupos y que en éstos se actúa con una especie de solidaridad de pares, máxime cuando uno de los intervinientes es muy amigo o, como en este caso, hermano. Empero, aún considerando hipotéticamente que no se acreditara el móvil, ello en nada afecta la determinación del hecho desde que la violencia social, es por antonomasia, ajena a cualquier lógica o motivación, por lo que no se requiere que haya alguna "seudo-razón" para que se den hechos delictivos. En síntesis, este Tribunal no detecta que la sentencia tenga ninguno de los viciosa que expone el apelante, por lo que se impone el rechazo de la impugnación.


III.- Pronunciamiento de oficio: Aunque este extremo no viene recurrido por el licenciado P conviene, en aras a la revisión integral que compete a esta Cámara para satisfacer el derecho a un recurso adecuado, señalar que la sentencia sí presenta deficiencias en cuanto a la fundamentación de la pena. Al encartado se le encontró responsable del delito de homicidio calificado, por alevosía, ya que se agachó a dispararle al ofendido, por su entrepierna, aprovechando que éste estaba en estado de indefensión, porque los hermanos del enjuiciado lo agredían en el piso con puñetazos y patadas y él se mantenía en posición fetal, tratando de soportar el embate. Tanto en la sentencia impugnada como en el anterior debate, se le impusieron al encartado treinta años de prisión, es decir, diez años más del mínimo. Aunque en la segunda sentencia no se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio por esto, al mantenerse la misma pena de la anterior, resulta que no se motivó adecuadamente el quantum de la sanción. Si se observa el considerando VII se concluye que la mayoría de los aspectos que allí se mencionan son positivos para el imputado (que él, luego de los hechos, no ha amenazado a nadie y es joven, de 27 años, soltero, sin hijos, trabajador, sin antecedentes penales y otros elementos son propios tanto de la configuración del tipo simple como de la agravante usada (que se lesionó irremediablemente la vida y que el afectado estaba indefenso, en el piso), por lo que los únicos elementos que restan por analizar son que se mencionara que se puso en riesgo la vida de otras personas, dado que en el sitio había mucha gente y que "Este tipo de conductas es contraria (...) a las leyes dadas por Dios, en uno de sus mandamientos que señala 'No matarás'" (ver folio 207 del legajo creado ante esta sede). No obstante esta Cámara considera que ambos deben descartarse: el primero porque se trató de un solo disparo, que fue de corta distancia directamente dirigido a la zona genital del ofendido, al punto que la bala se alojó ahí, por lo que la simple posibilidad de peligro para otros queda descartada y, en todo caso, de haber existido, debió haberse establecido la acusación por el respectivo delito de peligro de accionamiento de armas, lo que no sucedió. El segundo argumento es inaceptable, desde el punto de vista jurídico, en un Estado Democrático de Derecho, pues el Tribunal de instancia asume, indebidamente, que todas las personas que habitan un Estado, tiene una sola concepción religiosa (que, además, coincide con la visión de mundo de quien juzga) y que es, sobre ella, que surge, o se asienta, el sistema jurídico-penal, lo que no es así. Es claro que, desde esa óptica, se confunden diversos sistemas normativos: el jurídico-penal estatal, el religioso, el moral, etc. que tienen bases y consecuencias diversas que eran estudiadas en los viejos cursos de Teoría General del Derecho los cuales, lamentablemente, han sido suprimidos de los curricula de muchos centros de estudios jurídicos en el país, generándose, a mediano y largo plazo, una especie de tecnocratismo jurídico que, en el mejor de los casos, tiene conocimiento de algunas bases dogmáticas de un área jurídica, pero ignora (o inobserva) los vasos comunicantes con otras áreas del conocimiento, o las razones que subyacen o explican un determinado instituto. Así, una de las características diferenciadoras de las normas jurídicas (estatales) con respecto a las morales o religiosas, es que las primeras son coercibles (pueden ser ejecutadas coactivamente), bilaterales (imponen deberes pero confieren derechos), externas (no pueden regular la esfera íntima de las personas), en tanto que los otros sistemas normativos son unilaterales (se aceptan personalmente, solo por convicción), incoercibles (pues, dada la primera característica, la persona se adscribe al sistema, o se sale de este, cuando lo desee y el cumplimiento de sus normas solo depende del sujeto) e internas (regulan el ámbito interno de cada cual que, obvio es decirlo, varía de individuo en individuo y, por esto, no puede ser impuesto a otros). Un Estado que aspire a hacer realidad el ideal republicano en su sistema de juzgamiento (artículo 1 constitucional), no puede basarse ni en la moral (aún de la mayoría) ni en normativas religiosas, desde que, hacerlo así, elimina la posibilidad de cualquier disidencia de conciencia, cuya tutela es uno de los presupuestos de la Democracia, plasmado en el numeral 28 de la Carta Fundamental. Así las cosas, constituye una inexcusable confusión de planos normativos el pretender motivar una sanción desde preceptos religiosos, así sean los de la mayoría de un país ya que a una persona atea o agnóstica nada le dice, en punto a las motivaciones para actuar o no hacerlo, el que algunas religiones históricas asuman el "no matarás" como parte de su sistema normativo y, entonces, no se le podría reprochar que "no se amparara en esa norma", si ésta no es compartida desde su punto de vista personal. El Derecho Penal, en una democracia, debe basar el juicio de reproche en la exigibilidad de una conducta diversa, pero esa exigibilidad ha de basarse en una ética general, laica, sustentada en el Principio de Lesividad y en el bien común. Por otro lado, las leyes de una Nación han de ser iguales para todos y no tener motivaciones religiosas, pues esta es una esfera de acción personal que no puede ser impuesta a nadie. Así las cosas, suprimiendo ambas consideraciones, todo lo que resta en la exposición del Tribunal de instancia era positivo para el encartado y, entonces, no se fundamentó, en forma correcta, el porqué de un incremento de diez años de la pena mínima, sin que sea posible anular la sentencia por ese extremo, pues sería darle una nueva oportunidad al órgano fiscal, que no recurrió, para obtener una pena distinta a la mínima, pese a que solo ha habido recurso de la defensa, forma solapada de violar el principio de prohibición de reforma en perjuicio. Por ello, la sentencia debe ser revocada en este extremo para, en vez de treinta, fijar en veinte años la sanción. En todo lo demás, la sentencia permanecerá incólume.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el licenciado R P Ch, defensor particular del encartado EME. De oficio, se revoca parcialmente la sentencia, solo en cuanto a la pena impuesta, la que se fija en veinte años de prisión. En lo restante, permanece incólume lo resuelto. NOTIFÍQUESE.
 
Rosaura Chinchilla  Calderón

Rafael Gullock Vargas                      Lilliana García Vargas                                                        

Juezas y juez

2016. Derecho al día.