MOLESTIA O ESTORBO A LA AUTORIDAD. NO SURGE DE LA AUTORIDAD MISMA QUE PARTICIPA EN UN PROCESO DELIBERATIVO

Creado en Martes, 26 Agosto 2014

PODER JUDICIAL

FISCALÍA DE IMPUGNACIONES

CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO

 

RESOLUCIÓN

                                           

Res: 2014-293. Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. Alas once horas cinco minutos del diez de julio de dos mil catorce.Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge A. Camacho Morales, Gustavo Chan Mora e Ingrid Estrada Venegas.  Exp: 11-002133-0219-PE

 

 

SUMARIO

 

MOLESTIA O ESTORBO A LA AUTORIDAD. No surge de la autoridad misma que participa en un proceso deliberativo. Dichas perturbaciones, surgidas de la dinámica misma de un órgano deliberante, no podrían ser consideradas bajo ninguna circunstancia como típicas a la luz del tipo penal de molestia o estorbo a la autoridad, porque surgen de la autoridad misma, de los propios integrantes del órgano, y en un sistema democrático y pluralista, no solo deben ser consideradas como normales de un proceso deliberativo, sino hasta necesarias para la adecuada toma de determinadas decisiones. 

 

Aplicación al caso concreto:

Se alega errónea aplicación de la ley sustantiva, en vista de que el A quo consideró que la conducta ocurrida el 18 de octubre era atípica porque la sesión se suspendió por falta de quorum y por lo tanto no había iniciado, siendo imposible por ese motivo perpetrar el hecho ilícito porque es requisito de la norma que se perturbe el orden durante el desarrollo de la sesión municipal. Sin lugar el motivo.

Concluye esta Cámara de Apelación, que la conducta de la imputada, quien formaba parte del Consejo Municipal de Pérez Zeledón para el momento de los hechos, al presentarse los días 18 y 25 de octubre de 2011 a la sesión del Consejo Municipal y pretender retomar su puesto de presidenta de dicho órgano, no solo no fue grave, sino que no desborda en modo alguno la dinámica propia de dicho órgano y la discusión sin resolver, que existía en su seno, en relación a si la destitución de la encartada, de su cargo de Presidenta Municipal, había sido arbitraria o no.

 

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

Considerando:

            I.- PRIMERO MOTIVO: El licenciado E.V.V., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 645-2013 de las 07:00 horas del 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón. En el primer motivo alega errónea aplicación de la ley sustantiva, en vista de que el A quo consideró que la conducta ocurrida el 18 de octubre era atípica porque la sesión se suspendió por falta de quorum y por lo tanto no había iniciado, siendo imposible por ese motivo perpetrar el hecho ilícito porque es requisito de la norma que se perturbe el orden durante el desarrollo de la sesión municipal. Luego de transcribir parcialmente la sentencia expone el impugnante que a todas luces la jueza yerra a pesar de que fundamenta su posición en una cita doctrinaria, porque la imputada fue investigada por el delito de molestia o estorbo a la autoridad conforme al artículo 315 del Código Penal, norma que transcribe, señalando que debemos atenernos a analizar el verbo rector: "perturbar" que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española significa: "1.tr: Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y sosiego de algo o de alguien, 2. tr. Impedir el orden del discurso a quien va hablando. 3. prnl. Dicho de una persona: perder el juicio". Insiste el recurrente en que la jueza se equivoca "[...] al limitar su razonamiento al hecho de que en virtud de que la sesión municipal del dieciocho de octubre no había comenzado, no fue posible que la imputada perturbara el orden de dicha sesión. Debemos tomar en consideración que la imputada, como bien se señala en la sentencia de marras, ostentaba el cargo de presidenta municipal, y obviamente regidora, de forma que ésta sabía con toda certeza el horario de funcionamiento de las sesiones municipales, además cómo funcionaba dicha corporación municipal, sabe bien que las sesiones municipales se realizaban un día específico a la semana, a una hora determinada, y en suma, esos datos son publicados en el Diario la Gaceta como parte de los requisitos que se exige al Consejo Municipal como órgano deliberante del cantón. Por lo anterior, el actuar de la imputada siempre se vio dirigido a impedir la correcta realización de la sesión municipal y no como lo señala la señora juez quien dice en el líbelo de sentencia que se impugna que la sesión no se dio por falta de quorum, pues si bien se consignó esta razón para la supensión, deben analizarse los motivos por los que se dio esa falta de quorum y es precisamente ahí donde se evidencia el comportamiento de la imputada, quien a sabiendas del carácter ilícito de sus actos se apersonaba más temprano de la hora al recinto de sesiones del consejo municipal y ocupaba la silla del presidente municipal, a sabiendas de que se encontraba suspendida en el ejercicio de dicho cargo, y trataba de iniciar las sesiones , esto a todas luces retrasó el inicio de la reunión, impidió que la sesión municipal se realizara. Es decir, la señora juez no valoró el hecho de que la prueba evacuada en el debate dilucidó que para el 18 de octubre de 2011, se encontraba programada una sesión del concejo municipal, como todos los días de la semana que se realizaba, además de ello concurrieron todos los integrantes como para integrar el quorum y poder realizar la sesión, no obstante no fue posible su realización, dado que la imputada no lo permitió, perturbando claramente el orden de la sesión la cual no pudo iniciarse por el actuar de la imputada" (la transcripción es literal incluidos los errores ortográficos). Expone el licenciado V.V. que el tipo penal en estudio no exige como requisito de tipificación que los actos perturbatorios deban darse después de iniciada la sesión del cuerpo deliberante, aspecto que debe valorarse casuísticamente y debe determinarse aún y cuando la sesión no haya iniciado, si las actuaciones del sujeto activo perturbaron o no el correcto ejercicio del órgano colegiado, reconociendo que el caso sería distinto cuando la sesión haya concluido, porque se cumplió el objetivo para el que se convocó sin ninguna perturbación, sin embargo en el caso concreto la imputada logró el atraso injustificado de una sesión que estaba debidamente programada y que contaba con todas las posibilidades de celebrarse, lo que no sucedió por la actuación de la imputada, de manera que sí hubo una perturbación aun y cuando la sesión no se iniciara oficialmente.

            II.- Sin lugar el motivo. En la sentencia se tuvieron por demostrados los siguientes hechos: "1.- La imputada K.J.T., fue electa como Regidora Propietaria de la Municipalidad de Pérez Zeledón, y designada como Presidenta del Concejo Municipal el día primero de mayo del año dos mil diez. 2.-El día veintitrés de agosto del año dos mil once, en sesión ordinaria número sesenta y nueve del Concejo Municipal realizada en el Complejo Cultural de Pérez Zeledón, se presentó moción por parte del Regidor propietario D.A.A., ante los demás miembros del Concejo Municipal, solicitando suspender del cargo como Presidenta Municipal a la imputada K.J.T., con el fin de investigar por parte de un órgano Director unas supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones..-Siendo que ese mismo día veintitrés de agosto del año dos mil once, en la sesión ordinaria, encontrándose presente la imputada K.J.T.el Consejo Municipal acordó por unanimidad como Medida Cautelar la suspensión temporal para continuar ejerciendo el cargo de Presidenta Municipal, suspensión que fue de conocimiento de la imputada J.T.en ese acto, asumiendo el cargo de Presidente Municipal a.i. el señor W.U.B. 4.- El día dieciocho de octubre del año dos mil once, al ser las diecisiete horas, la imputada J.T., pese a encontrarse suspendida por el Concejo Municipal del cargo de Presidenta Municipal, se sentó en la curúl que debía ocupar el Presidente Municipal a.i. W.U.B., manifestando que iba a presidir la sesión y que el órgano director conformado para suspenderla de su cargo era ilegal, la sesión ordinaria se suspendió por cuanto transcurrió el tiempo legal establecido para iniciar la sesión, no existiendo quórum para su realización.5.- El día veinticinco de octubre del año dos mil once, al ser las diecisiete horas, la imputada J.T.,pese a continuar suspendida por el Concejo Municipal para ejercer su función como Presidenta Municipal, procedió a perturbar el orden de la sesión municipal número setenta y ocho, al ocupar la curul del Presidente Municipal a.i. W.U.B., negándose a abandonar dicho lugar, impidiendo que el señor U.B. ejerciera sus funciones y obstaculizando el normal desarrollo de la sesión al hacer uso de la palabra y solicitando el inicio de la sesión, pese a estar suspendida del cargo, por lo que se suspendió momentáneamente la sesión, reanudándose posteriormente, procediendo a realizarse la sesión municipal normalmente.6.- La imputada J.T., con su actuar y ante una falsa representación de la realidad, incurrió en un error de prohibición indirecto invencible, al estimar que se aplicaba una causa de justificación por cumplimiento de un deber legal" (cfr. sentencia en expediente digital, pp. 132 a 133, numeración digital). El bien jurídico tutelado por el delito de "Molestia o Estorbo a la Autoridad" previsto en el artículo 315 del Código Penal, tutela el bien jurídico de La Autoridad Pública. Respecto de dicho bien jurídico, el extinto Tribunal de Casación Penal de Cartago había resuelto, refiriéndose al delito de desobediencia a la autoridad "[...]“…el “…delito de Desobediencia a la Autoridad previsto en el numeral 307 del Código Penal, el cual está contenido dentro de los delitos contra la Autoridad Pública. De manera que el bien jurídico tutelado por la norma es el respeto a la investidura y obediencia que los ciudadanos deben guardar a los Funcionarios Públicos cuando estos actúan dentro del ejercicio legítimo de sus funciones. Como señala Juan Bustos Ramírez, estos delitos protegen la función administrativa pública, que resulta esencial para la resolución y disminución de los conflictos sociales. (BUSTOS RAMIREZ Juan Manual de Derecho Penal Parte Especial, Barcelona, Ariel, 1991, pag 366).El mantener ese respeto y obediencia de parte de los ciudadanos hacia la autoridad pública, constituye uno de los pilares básicos dentro de un Estado de Derecho, pues de lo contrario, se caería en una anarquía". (cfr. voto N° 86-2011 de las 03:00 pm horas del 24 de marzo de 2011; en igual sentido, voto N°2008-0045 de las 19:55 horas del 15 de febrero de 2008). En el supuesto del delito de molestia o estorbo a la autoridad, se tutela el respeto a la investidura de determinados funcionarios públicos, no desde la perspectiva de acatar u obedecer sus órdenes, sino permitiéndoles a estos, y muy particularmente a aquellos funcionarios públicos que integran órganos colegiados, nacionales o municipales (Consejo de Gobierno, Asamblea Legislativa, Consejos Municipales, etc.), las condiciones necesarias indispensables para la toma de decisiones, o la realización de audiencias (supuesto de los Tribunales de Justicia), de ahí que lo que se sanciona es precisamente el perturbar las sesiones o las audiencias, alterando el orden de las mismas. Es de todos conocido que a lo interno de los citados órganos deliberantes se producen situaciones que alteran el orden de las sesiones, como las discusiones acaloradas entre sus integrantes, la defensa vehemente de un punto de vista, las denuncias relacionadas con actuaciones irregulares de sus integrantes, el rompimiento del quorum, etc., situaciones que son propias de la dinámica interna de los órganos colegiados y de la contrastación de ideas y puntos de vista, así como de la defensa de determinadas ideologías. Dichas perturbaciones, surgidas de la dinámica misma de un órgano deliberante, no podrían ser consideradas bajo ninguna circunstancia como típicas a la luz del tipo penal de molestia o estorbo a la autoridad, porque surgen de la autoridad misma, de los propios integrantes del órgano, y en un sistema democrático y pluralista, no solo deben ser consideradas como normales de un proceso deliberativo, sino hasta necesarias para la adecuada toma de determinadas decisiones. Si se criminalizara esa dinámica interna de los órganos deliberantes, lejos de favorecer la toma de decisiones, se estaría limitando la misma, así como la exposición y el contraste de ideas, de manera que lejos de beneficiar al bien jurídico tutelado, se estaría produciendo una afectación al mismo. Con lo anterior no se descarta que los mismos funcionarios públicos que integran un órgano deliberante nacional o municipal puedan ser sujetos activos del delito de molestia o estorbo a la autoridad, dado que actos graves de su parte, ajenos totalmente a las competencias del órgano, podrían constituir verdaderos actos de perturbación del orden de las sesiones, como el disparar un arma de fuego al aire para desordenar una sesión, que es el ejemplo que pone el tratadista Carlos Creus (CREUS, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial. Tomo 2, 4° edición, Buenos Aires: Editorial Astrea, 1993, p. 232). De la fundamentación fáctica como de la descriptiva e intelectiva de la sentencia, visible en el expediente digital, se desprende que la imputada era Regidora propietaria de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que integraba, por lo tanto el Consejo Municipal, e incluso ocupó el cargo de Presidenta de dicho órgano hasta el 23 de agosto de 2011, día en que fue destituida de ese cargo por el mismo Consejo Municipal, resultando que los dos eventos tenidos por demostrados como ocurridos los días 18 y 25 de octubre de 2011 se debieron a que la imputada K.J.T. quiso retomar el cargo de Presidenta, pues para ese momento existía una discusión a lo interno y externo del Consejo Municipal, respecto de la facultad de citado órgano para destituir a quien ejerciera la presidencia, la que se vio favorecida por el silencio del Código Municipal sobre tal extremo. La definición de la polémica fue llevada a otras instancias como lo fue la Sala Constitucional mediante la interposición de un recurso de amparo, y ante el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante una consulta; gestiones que no habían sido resueltas, o no comunicada la resolución respectiva, para el momento de los hechos. A la luz de lo expuesto, concluye esta Cámara de Apelación, que la conducta de la imputada, quien formaba parte del Consejo Municipal de Pérez Zeledón para el momento de los hechos, al presentarse los días 18 y 25 de octubre de 2011 a la sesión del Consejo Municipal y pretender retomar su puesto de presidenta de dicho órgano, no solo no fue grave, sino que no desborda en modo alguno la dinámica propia de dicho órgano y la discusión sin resolver, que existía en su seno, en relación a si la destitución de la encartada, de su cargo de Presidenta Municipal, había sido arbitraria o no. Ilustración del estado de confusión que reinaba, es la declaración del testigo W.U.B., sucesor de la justiciable K.J.T. en la Presidencia del Consejo Municipal de Pérez Zeledón. De acuerdo con dicho testigo, la imputada fue destituida de su cargo pero "no había claridad si el Consejo podía sustituir a doña K., no había certeza jurídica, se supone que por las medidas cautelares ella no podía continuar en la Presidencia (...). Doña K. se presentaba y quería asumir la Presidencia, yo intentaba abrir las sesiones, por existir un acuerdo del Consejo, no estaba claro si incumplía el acuerdo del Consejo, no tenía certeza jurídica de que me correspondiera a mí por el Acuerdo. Hubo dos o tres meses que hubo confusión, no se sabía si le correspondía a doña K., si el acuerdo era legal o no, por tanto existía esa confusión. [,,,]" (cfr. sentencia en expediente digital, pp. 127 a 128, numeración electrónica). El Tribunal de Juicio absolvió a la justiciable por los anteriores hechos, al considerar, respecto del ocurrido el día 18 de octubre de 2011, que el mismo era atípico objetivamente, y como tesis subsidiaria, que la imputada actuó bajo un error de prohibición indirecto invencible, y por lo tanto, no era culpable; y con respecto al evento acontecido el día 25 de octubre de 2011, la absolutoria se fundamentó en la falta de culpabilidad por haber actuado la encartada bajo un error de prohibición indirecto invencible (cfr. sentencia en expediente digital, pp. 123 a 145, numeración digital). A la luz de lo expuesto supra, esta Cámara de apelación es del criterio de que efectivamente la imputada debe ser absuelta por los hechos acusados, pero a diferencia de lo resuelto por el Tribunal A quo, la absolutoria debe fundamentarse exclusivamente en la atipicidad objetiva de los hechos imputados.

2016. Derecho al día.