PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, ANÁLISIS DE SU QUEBRANTO POR MANIFESTACIONES DEL JUEZ DURANTE EL DEBATE

Creado en Viernes, 30 Noviembre 2012

Res: 2012-00616 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA.  San Ramón, a las once horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil doce.

 

 

PODER JUDICIAL                                                       

                  TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,

                                                                            SAN RAMÓN                                    

            Tel: 2456-9069                                Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.                  Fax: 2445-5193       

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Exp: 09-000114-0057-PE

Res: 2012-00616

            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA.  San Ramón, a las once horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil doce.

            RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contraJ.C.C., […]; C.L.R., […];  E.L.R., […], […];  W.V.A., […]; J.A.S., [...]; N.S.J., […];  A.G.H., […];  B.A.S., […];  O.M.M., […];  M.J.B., conocido como[…]; N.R.A., […];  M.P.B., y […];  H.R.O.; J.J.S., […];  L.L.E, […]; L.S.V., […];  por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO, EXTORSIÓN, TENTATIVA DE EXTORSIÓN y TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de C.H.A. y OTROS.Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Martín Alfonso Rodríguez Miranda, Jorge Steve Fernández Rodríguez y Jorge Luis Morales García. Se apersonan en Apelación de Sentencia, los encartados A.G.H., M.P.B., el licenciado Juan Gonzalo Forero Castro, en condición de defensor público de los encartados N.S.J. y N.R.A., las licenciadas Aurelia Fernández y Johanna Araya Montenegro, en calidad de defensoras públicas de los co-imputados N.S.J., N.R.A., B.A.S., J.A., asimismo la licenciada Johanna Araya Montenegro, defensora pública del encartado J.A.S., el licenciado Pablo Rodríguez Solano, defensor particular del encartado N.S.J., el licenciado Hung Chih Liou, defensor público de C.L.R., el licenciado Sebastián Mesén Arias, defensor público de los encartados O.M.M., M.P.B. y E.L.R., el licenciado Neftalí Fernández Morales, en condición de defensor particular de los encartados J.J.S., H.R.O., L.S.V., L.L.E., la licenciada Rita María Calvo Sénchez, en calidad de defensora particular del encartado A.G.H., el encartdo O.M.M., el encartado J.J.S., documento que auténtica el licenciado Roberto Bonilla Cruz, la licenciada Aurelia Fernández Delgado, defensora pública del encartado B.A.S.  el máster Humberto Rodríguez Montoya, en calidad de defensor particular del encartado L.S.R., la licenciada Cindy Guisella Cubillo Nipote, defensroa pública del imputado, el licenciado M.C.C., en condición de representante del Ministerio Público y la licenciada Ana Ramírez Quesada, en calidad de abogada de la oficina de la defensa civil de la víctima del ministerio público.

      RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia de manera número 586-2011 de las   del de dos mil doce, el Tribunal del Primero Circuito Judicial de Alajuela.  resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 24, 39 y  41 de la Constitución Política ; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 24, 31, 30, 45, 71 a 74, 110, 209 incisos 3º, 5º y 7º, 213 incisos 2º y 3º, 214, 274  del Código Penal; 1, 2, 10, 13, 15, 25 siguientes y concordantes de la Ley 8754, Ley Contra la Delincuencia Organizada ; 1, 10, 13, 16, 24, 25 siguientes y concordantes de la ley 7425, Ley Sobre el Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones; 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; 1 a 15, 16, 18, 142, 175 a 179, 180 a 182, 193, 195, 196,  224, 233, 265, 267, 342, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367, 376 a 379 del Código Procesal Penal; se rechaza la totalidad de las PROTESTAS POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA formuladas por los defensores Calvo Sánchez, Fernández Delgado, Forero Castro, Araya Montenegro, Dai Liou, Bonilla Umaña, Fernández Morales, Rojas Alvarado y González Camposinterpuestas en la etapa de conclusiones del debate.De igual forma, por la unanimidad de los votos emitidos, se declara a J.C.C., C.L.R.,  E.L.R., W.V.A., J.A.S., N.S.J., A.G.H., B.A.S., O.M.M., M.J.B., N.R.A.,   M.P.B., H.R.O., J.J.S., L.L.E. y L.S.V., coautores responsables del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA queen perjuicio de LA TRANQUILIDAD PÚBLICA se les venía atribuyendo y en tal carácter se les impone, a cada uno de ellos, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma se declara a A.G.H. autor responsable de SIETE DELITOS DE HURTO AGRAVADO que en perjuicio de C.H.A. (Caso 1), A.C.R. (Caso 3), V.A.M. y E.C.D. (Caso 8), A.M.I.(Caso 12), G.S.H (Caso 15),A.C. (Caso 17), se le venían atribuyendo imponiéndole por cada uno de ellos el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN  por cada uno de ellos; UN DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO que en perjuicio de V.B.U. (Caso 6), se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN; UN DELITO DE ROBO AGRAVADO que en perjuicio de M.G.U (Caso 16) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; UN DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO que en perjuicio de R.A.B. (Caso 27) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de SIETE AÑOS DE PRISIÓN; CUATRO DELITOS DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de L.F.A. (Caso 4), R.O. (Caso 9) y C.X. (Caso 14), se le venían atribuyendo imponiéndole el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos;  UN DELITO DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de J.Z.V. (Caso 20) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN; para un gran total de SETENTA Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN, penas que en aplicación de las reglas del Concurso Material alcanzan el tanto de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN. Se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD  por UN DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de R.S.B. (Caso 7) y UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE en perjuicio de Z.R. (Caso 25).- Se declara a B.A.S., autor responsable de TRES DELITOS DE HURTO AGRAVADO que en perjuicio de G.S.H. (Caso 15), O.R.M. (Caso 22), G.U. (Caso 23), se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos; UN DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO que en perjuicio de V.B.U. (Caso 6), se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN; DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO que en perjuicio de M.G.U. (Caso 16) y A.C.V. (Caso 24) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente; UN DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO que en perjuicio de R.A.B. (Caso 27) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de SIETE AÑOS DE PRISIÓN; TRES DELITOS DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de L.F.A. (Caso 4), O.R.M. (Caso 22) y A.C.V. (Caso 24), se le venían atribuyendo imponiéndole el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos; UN DELITO DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN que en perjuicio de J.Z.V. se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN; para un gran total de SESENTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN, penas que en aplicación de las reglas del Concurso Material alcanzan el tanto de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN. Se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD  por UN DELITO DE HURTO AGRAVADO en perjuicio de L.M. (Caso 11) y UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE en perjuicio de Z.R. (Caso 25).- Se declara J.A.S., autor responsable de CUATRO DELITOS DE HURTO AGRAVADO que en perjuicio de A.C.R (Caso 3), A.MI.  (Caso 12), A.C. (Caso 17), O.R.M. (Caso 22), se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos; UN DELITO DE ROBO AGRAVADO que en perjuicio de A.C.V (Caso 24) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; DOS DELITOS DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de O.R.M. (Caso 22) y A.C.V. (Caso 24) se le venían atribuyendo imponiéndole el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos; para un gran total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, penas que en aplicación de las reglas del Concurso Material alcanzan el tanto de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD  por UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE en perjuicio de C.C.A. (Caso 2).- Se declara a E.L.R., autor responsable de UN DELITO DE HURTO AGRAVADO que en perjuicio de  L.V.E. (Caso 30) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; SEIS DELITOS DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de  R.O. (Caso 9), A.C.V. (Caso 24), C.F.M. (Caso 28), L.V.E. (Caso 30), E.A.M. (Caso 33) y C.S.M. (Caso 38) se le venían atribuyendo imponiéndole el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos y UN DELITO DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN que en perjuicio de V.C.E. (Caso 35) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN, para un gran total de TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, penas que en aplicación de las reglas del Concurso Material alcanzan el tanto de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD  por UN DELITO DE HURTO AGRAVADO en perjuicio de S.B.R. (Caso 10).- Se declara a C.L.R., autor responsable de CUATRO DELITOS DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de L.V.E. (Caso 30), E.A.M. (Caso 33), V.S.J. (Caso 39) y R.H.A. (Caso 40) se le venían atribuyendo imponiéndole el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos; TRES DELITOS DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de J.Z.V. (Caso 20), F.C.E. (Caso 29) y J.P.N. (Caso 37) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos; para un gran total de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, penas que en aplicación de las reglas del Concurso Material alcanzan el tanto de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD por DOS DELITOS DE EXTORSIÓN SIMPLE en perjuicio de Z.R. (Caso 25) y D.D.Z. (Caso 36).- Se declara a H.R.O, autor responsable de TRES DELITOS DE HURTO AGRAVADO que en perjuicio de V.A.M. Y E.C.D. (Caso 8) y A.MI. (Caso 12) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos; para un gran total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara a N.S.J., autor responsable de DOS DELITOS DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de M.M.A. (Caso 5) y E.A.M. (Caso 33) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, para un gran total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara a N.R.A.autor responsable de UN DELITO DE HURTO AGRAVADO y UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE EN CONCURSO MATERIAL que en perjuicio de E.D.C. (Caso 32) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos; UN DELITO DE HURTO AGRAVADO MENOR (así recalificado) y UN DELITO DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN SIMPLE EN CONCURSO MATERIAL que en perjuicio de F.C.E. (Caso 29) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito; y  UN DELITO DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN (así recalificado) que en perjuicio de J.P.N. (Caso 37) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN; para un gran total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, penas que en aplicación de las reglas del Concurso Material alcanzan el tanto de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara a J.C.C., autor responsable de DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO que en perjuicio de G.C.S. (Caso 13) y A.C.V. (Caso 24) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos; UN DELITO DE HURTO AGRAVADO que en perjuicio de G.U. (Caso 23) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de A.C.V. (Caso 24) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y UN DELITO DE HURTO AGRAVADO MENOR (así recalificado) que en perjuicio de M.R.Z. (Caso 19) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, para un gran total de VEINTISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, penas que en aplicación de las reglas del Concurso Material alcanzan el tanto de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara M.J.B., autor responsable de UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de C.X. (Caso 14) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN y UN DELITO DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de J.Z.V. (Caso 20) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN para un gran total de SIETE AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara a L.L.E., autor responsable de UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de D.S.R. (Caso 18) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN y UN DELITO DE ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN SIMPLE EN CONCURSO MATERIAL que en perjuicio de C.S.M. se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito; para un gran total de TRECE AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara a J.J.S., autor responsable de UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de L.V.E. (Caso 30) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN, para un gran total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara a L.S.V., autor responsable de UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de C.F.M. (Caso 28) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN y UN DELITO DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN que en perjuicio de J.Z.V. se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, para un gran total de SIETE AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara a O.M.M, autor responsable de  UN DELITO DE ROBO AGRAVADO que en perjuicio de J.A.A (Caso 26) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, para un gran total de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara a M.P.B., autor responsable de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO y UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de R.H.A. (Caso 40) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito; para un gran total de ONCE AÑOS DE PRISIÓN. Se declara a W.V.A., autor responsable de UN DELITO DE EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de O.R.M. (Caso 22) se le venía atribuyendo imponiéndole el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN para un gran total de SIETE AÑOS DE PRISIÓN.- Se les condena igualmente al pago de las costas del juicio. Las penas impuestas las cumplirán, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. Al haber variado la condición de imputados a sentenciados, estimando el tribunal que los encartados, en libertad, no se someterán a la pena impuesta ante el temor de tener que descontar las mismas, que son penas de gran envergadura, es así que se ordena la prórroga de la prisión preventiva de los encartados  J.C.C., C.L.R.,  E.L.R, J.A.S., N.S.J., A.G.H., B.A.S., O.M.M., M.J.B., M.P.B., H.R.O. y L.L.E., por espacio de UN AÑO MÁS que vencen el próximo VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ; de igual forma se modifican la medidas cautelares impuestas a los encartados N.R.A. y W.V.A., yse ordena la Prisión Preventivade los mismospor espacio de UN AÑO contados a partir del día de hoy, y a vencer el día veinte de octubre de dos mil once. Por el mismo periodo quedarán sometidos los imputados J.J.S. y L.S.V. a lassiguientes MEDIDAS CAUTELARES presentarse al despacho donde radique la causa a fin de estampar su firma los días primeros de cada mes, o al siguiente día hábil. Se ordena el comiso a favor del Estado de la totalidad de evidencia material decomisada en esta causa y que se detalla en la sentencia, con excepción de la suma de setenta mil colones en efectivo decomisados al imputado O.M.M. a quien, a la firmeza de este fallo se le reintegrará dicha suma. De igual forma se ordena el comiso del vehículo marca Honda Estilo Civic placas […], decomisado al encartado A.G.H., instrumento con el cual se cometió uno de los delitos acusados (Caso 3).  Firme esta sentencia deberá inscribirse en el Registro Judicial.- Fr) ALEX JESÚS VÍQUEZ JIMÉNEZ, MIGUEL E. FERNÁNDEZ CALVO y HANNY SBRAVATTI MAROTO.    JUECES DEL TRIBUNAL".

      2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonaron en Apelación de Sentencia, los encartados A.G.H., M.P.B., el licenciado Juan Gonzalo Forero Castro, en condición de defensor público de los encartados N.S.J. y N.R.A., las licenciadas Aurelia Fernández y Johanna Araya Montenegro, en calidad de defensoras públicas de los co-imputados N.S.J., N.R.A., B.A.S., J.A., asimismo la licenciada Johanna Araya Montenegro, defensora pública del encartado J.A.S., el licenciado Pablo Rodríguez Solano, defensor particular del encartado N.S.J., el licenciado Hung Chih Liou, defensor público de C.L.R., el licenciado Sebastián Mesén Arias, defensor público de los encartados O.M.M., M.P.B. y E.L.R, el licenciado Neftalí Fernández Morales, en condición de defensor particular de los encartados J.J.S., H.R.O., L.S.V., L.L.E., la licenciada Rita María Calvo Sénchez, en calidad de defensora particular del encartado A.G.H., el encartdo O.M.M, el encartado J.J.S., documento que auténtica el licenciado Roberto Bonilla Cruz, la licenciada Aurelia Fernández Delgado, defensora pública del encartado B.A.S.  el máster Humberto Rodríguez Montoya, en calidad de defensor particular del encartado L.S.R., la licenciada Cindy Guisella Cubillo Nipote, defensroa pública del imputado, el licenciado Minor Chacón Calderón, en condición de representante del Ministerio Público y la licenciada Ana Ramírez Quesada, en calidad de abogada de la oficina de la defensa civil de la víctima del ministerio público.la licenciada Jennifer Badilla Chaverrí, en calidad de defensora pública del encartado D.L.G.      

        3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

            4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta el juez de Apelación de Sentencia Rodríguez Miranda, y;

CONSIDERANDO:

 I.-En el primer motivo del recurso que interpone el imputado A.G.H. acusa violación al debido proceso y al derecho de defensa.  Refiere que (i) se quebrantó el derecho de defensa técnica y material, toda vez que durante el debate el Tribunal de Juicio autorizó que lo defendieran otros abogados particulares sin que él lo hubiere autorizado. Señala que sus defensores eran los licenciados Rita María Calvo Sánchez y Roberto Bonilla Cruz. Sin embargo, sin valorar ni considerar su posición como imputado, se permitió que fuera representado en varias audiencias de juicio por los licenciados Luis Bonilla Umaña, Neftalí Fernández Morales y Carlos González. Agrega que tampoco se ponderó la existencia de intereses contrapuestos con respecto a los imputados que estos abogados defendían.  Asegura que esta situación se presentó también con otros imputados. Agrega (ii) además que en muchas ocasiones se inició el debate sin que se contara con su presencia o la de otros justiciables en la sala, autorizándose por parte del Tribunal de Juicio que fueran representados por la defensa técnica, sin que él o los otros encartados así lo hubieran consentido. Reclama que (iii) tampoco se le permitió tener una comunicación fluida con su defensora en la sala de debates al no permitirle estar junto a ella, sin que se diera alguna justificación sobre esta medida. Explica que esta situación lo obligó a que tuviera que llamar a su defensora por medio de los conductores de reos para poder comunicarse con ella durante la declaración de los testigos, esto con el propósito de que se le pudieran realizar algunas preguntas a los deponentes, o bien, con el de definir la estrategia a seguir durante el contradictorio.  Luego de citar los numerales 106 y 178 del Código Procesal Penal, señala que se está ante un defecto absoluto. Menciona también (iv) que en muchas ocasiones se le dejó en las celdas con el pretexto de que no habían suficientes conductores, mientras que en otras se encontró con la sorpresa de que el debate ya había empezado y estaba siendo representado por otro abogado. Muchas veces se aseguró que el debate se realizó sin su presencia debido a que no había querido estar, sin embargo nunca se presentaron las notas o documentos firmados por él para así demostrarlo. En este mismo orden de ideas, asegura también que (v) el juez Miguel Fernández Calvo adelantó criterio al momento de llevarse a cabo la escucha de las grabaciones relativas a las intervenciones telefónicas que fueron ordenadas durante la investigación, específicamente cuando se reprodujo lo grabado en relación con el teléfono cuya numeración finalizaba en 8633, lo que ocurrió al ser las 16:20 horas “de ese día del debate” (no indica el día al que se refiere), ya que señaló que “al tribunal le causaba mucha molestia el tener que escuchar a los imputados cometiendo hechos delictivos, indicándoles bastante enojado que de encontrarnos culpables las condenas serían de más de diez años de prisión” (ver folio 4392). En el segundo motivo del recurso el imputado A.G.H. acusa violación al derecho de defensa por no respetarse los plazos de ley para el dictado del por tanto y de la sentencia integral.  Argumenta que si bien el artículo 2 de la Ley contra el Crimen Organizado autoriza la ampliación de los plazos, esta posibilidad se autoriza únicamente en la etapa preparatoria, pero nunca durante el debate, mucho menos para el dictado de la parte dispositiva y lectura integral de la sentencia.  Señala de esta forma que una “(…) vez que concluyó el debate, en fecha 6 de octubre de 2011, el tribunal señaló la lectura del Por Tanto para 10 días después, y efectivamente leyó esa parte dispositiva en fecha 20 de octubre de 2011, extralimitándose en el plazo señalado por ley, toda vez que el numeral 360 del Código Procesal Penal establece un plazo máximo de 2 días hábiles para la lectura del Por Tanto, al igual que el numeral 364 párrafo 5 in fine, del mismo cuerpo legal, fija 5 días para completar la sentencia integral, siendo que el tribunal, sin justificación alguna se concedió un total de diez días para el dictado de la sentencia integral, el 3 de noviembre de 2011, lo cual deja sin efectos la sentencia (…) podría intentarse decirnos que tales circunstancias finalmente, no causaron gravamen irreparable. Más la verdad es que si lo causaron, puesto que el tribunal incumple el principio de continuidad e inmediatez, pues principalmente, para la lectura del Por Tanto cuando finalmente se tomaron las decisiones habían pasado diez días del cierrre del debate, lo que significaba que ya el tribunal, para ese momento no tenía tan presentes ni las probanzas incorporadas ni las peticiones y argumentos de las partes como en derecho corresponde, lo que finalmente provocó una condenatoria absolutamente desproporcionada e irracional (…) El tribunal aplica normas de la tramitación compleja, que están expresamente prohibidas, cuando existe ya, de previo, como aquí, la declaratoria de Crimen Organizado  (…)” (así folios 4395 y 4396, la transcripción es literal, con los errores que en ella se observan). Termina diciendo que, mientras el Tribunal de Juicio se tomó 20 días hábiles para dictar la sentencia de 827 folios y de 42 causas, él contó tan solo con 15 días hábiles para formular el recurso, circunstancia que causa un gravamen irreparable.  (B) De manera semejante a este segundo motivo del recurso del imputado A.G.H., en el recurso interpuesto de manera conjunta por los licenciados Juan Gonzalo Forero Castro, Aurelia Fernández Delgado, Johana Araya Montenegro, Hung Chih Dai Liou y Jeimy Rojas Alvarado, en su condición de defensores públicos de los imputados N.S.J., N.R.A., B.A.S., J.C.C., W.V.A., C.L.R. y J.A.S., acusan una grave violación al debido proceso por errónea aplicación de los artículos 360, 361, 364 y 369 del Código Procesal Penal. Reclaman específicamente incumplimiento de los plazos de la deliberación y resolución integral de la sentencia. Reprochan que no obstante que el Tribunal de Juicio tenía para dictar la sentencia hasta el 14 de octubre de 2011, sumando los dos días correspondientes a la deliberación y los cinco de la redacción y lectura integral, en el presente caso la deliberación ocupó hasta el día 20 de octubre, mientras que la lectura integral del fallo se hizo el 3 de noviembre, ambos de 2011. Agregan que de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada , la duplicación de los plazos ordinarios en los procesos declarados de crimen organizados se produce únicamente en la etapa preparatoria y no en otras etapas.  Asimismo, con fundamento en ese mismo numeral, aseguran que no eran aplicables al procedimiento seguido (crimen organizado) los artículos relativos al procedimiento de tramitación compleja, pues además de que nunca se emitió resolución en la que se declaraba la conversión de la causa a este último procedimiento, el párrafo segundo del artículo citado excluía expresamente esa posibilidad.  Agregan que “(…) los imputados tienen el derecho a conocer en el plazo de ley el resultado del contradictorio y la sentencia integral, mientras que aplicar cualquier otro tipo de plazo no conforme a derecho constituye una violación al principio de legalidad, de imediatez, de taxatividad de la ley penal y al principio de no interpretación de las normas en contra del imputado, máxime que debe de tomarse en cuenta que las únicas formas de interpretación que se tienen por válidas y legales son PRO HOMINE Y PRO LIBERTATIS y el plazo en que se dicta la sentencia, contraviene las formas de interpretación señaladas supra, además implican una violación al imperativo constitucional de justicia pronta y cumplida (…)” (así folio 4410, la transcripción es literal). En razón de lo anterior, solicitan se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación.

 II.- Son de recibo el alegato (v) del primer motivo del recurso del imputado A.G.H., lo mismo que el segundo motivo de dicho recurso, así como la totalidad del recurso interpuesto en forma conjunta por los defensores públicos arriba citados:  En efecto, analizados que fueron los reproches que formulan los recurrentes en los puntos mencionados, este Tribunal de Apelación de Sentencia estima que lo procedente es decretar la nulidad del debate y la sentencia cuestionados en los recursos interpuestos.  Ahora bien, con el propósito de exponer las consideraciones en las que fundamenta la decisión esta Cámara de Apelación de Sentencia, de inmediato se analizan los motivos o razones que le dan sustento.  Bajo esta tesitura, se procede a analizar en primer lugar el tema de la imparcialidad y objetividad con la que deben actuar los juzgadores, aspecto que fue alegado por el imputado A.G.H. en el punto v del primer motivo del recurso.  De seguido, en segundo término, se analiza el segundo motivo del recurso del justiciable A.G.H., así como el recurso formulado por los defensores públicos arriba citados, cuya discusión gira en torno a la violación al debido proceso por quebranto a los plazos previstos por la normativa para realizar la deliberación, emitir el por tanto o parte dispositiva y leer la sentencia integral. 

 

III.- En torno a la violación al debido proceso por quebranto al principio de imparcialidad y objetividad Tal y como lo acusa el imputado A.G.H. en su impugnación, no cabe duda de que en el presente asunto se afectó el debido proceso en virtud de que los juzgadores no actuaron de manera imparcial y objetiva.  En este sentido, en efecto, conforme se aprecia en el archivo digital c0003110719160000.vgz contenido en el DVD del debate, identificado como número 2, con fecha 19 de julio de 2011, específicamente a partir de las 16:18:47 horas y hasta las 16:20:09 horas, se observa que los juzgadores, a través de la intervención del juez Miguel Fernández Calvo, sin oposición de ninguno de los otros integrantes, quebrantaron el principio citado, toda vez que adelantaron criterio en torno a la responsabilidad penal que les correspondía a los imputados en los hechos. De manera concreta, dentro del contexto de la escucha de la grabación relativa a la intervención del teléfono que era utilizado por el imputado A.G.H., a través del cual los encartados se comunicaban supuestamente para perpetrar los delitos por los que se les acusó, el cual correspondía al derecho telefónico número […], se aprecian literalmente las siguientes manifestaciones: “(…) Muchachos, eeh, señores imputados, vean este eh, aquí se están hablando cosas muy serias y aquí estamos jugándonos, ustedes, prisiones muy, muy altas, eeh. No es tan agradable para el Tribunal estar oyendo que se roban un carro, hasta con el diario de la quincena y escuchar que la gente se ríe.  Así que los pongo a reflexionar y ninguno de los imputados, los que están en libertad, como los que están presos, no se están jugando a hacer un viaje a Orlando, Florida, con toda la familia, con todos los gastos pagados, aquí las prisiones superan los diez años, si es que se encontraran responsables de los delitos acusados. Así que, con todo el respeto, les pido por favor que tengamos compostura, si hay algo que comentar, tal vez lo comentamos en voz baja, y reirse, en todos los casos no procede, y el señor, tampoco está sentado, caballero, caballero, no está sentado usted  en el Parque Central para que esté con la pierna cruzada, está en un juicio, como le digo, aquí las penas son muy altas y deberían estar atentos, poniendo atención y nada de reírse, es una reflexión que les hago a todos, así que, por favor hagamos caso y sobre todo les hagan caso a los oficiales de cárceles, porque ellos son los que tienen también la seguridad de ustedes (…)”.  Como se aprecia de la anterior transcripción, resulta evidente que, aun cuando el juzgador Fernández Calvo intentó utilizar frases neutrales o que pretendían mostrar imparcialidad, tales como, “si es que se encontraran responsables de los delitos acusados”, ya había comprometido expresa y abiertamente su criterio, lo mismo que el criterio del Tribunal de Juicio en su totalidad, pues, como se indicó, ninguno de los otros integrantes se opusieron o manifestaron en torno a lo referido por el citado juzgador. La imparcialidad y objetividad del órgano jurisdiccional se vio comprometida en la medida en que, con esas manifestaciones, se reveló o mostró -en forma directa- la molestia que les generó a los jueces escuchar lo que conversaban algunos imputados supuestamente en las conversaciones telefónicas intervenidas, según la grabación que al respecto se aportó (lo que a la vez -se supone- había generado risa en los encartados), sino también porque asumió, consciente o inconscientemente, que en efecto el hecho había ocurrido, ya que otra no es la conclusión que se deriva de la afirmación: “No es tan agradable para el Tribunal estar oyendo que se roban un carro, hasta con el diario de la quincena y escuchar que la gente se ríe”.  En otras palabras, asumió que efectivamente el robo en este caso se había cometido, siendo esa la acción que el Ministerio Público acusó como supuestamente ejecutada por parte del justiciable J.C.C., hecho que, como ya se había adelantado, se tuvo como acreditado en el fallo. Tal manifestación afectó gravemente la posibilidad de que los integrantes del Tribunal de Juicio continuaran conociendo de la causa, pues ya habían externado la posición que tenían en torno a lo ocurrido en el caso identificado como número 13, consistente -según lo requerido por el Ministerio Público, en un robo de un vehículo propiedad del ofendido G.C.S., toda vez que señalaron de manera expresa que les resultaba desagradable escuchar que (los imputados, que eran los que supuestamente conversaban por teléfono) se robaban un carro (hasta con el diario de la quincena o comida que en él se encontraba) y ver a los imputados reírse de lo que se escuchaba en la grabación que derivó de la intervención telefónica .  Dicho de otra manera, sin el debido cuidado al llamar la atención a los encartados por las supuestas risas que mostraron durante la reproducción de la grabación de la intervención telefónica del caso número 13, se adelantó criterio en torno a la existencia del hecho y, con ello, consciente o inconscientemente, en torno a la responsabilidad que a aquellos les correspondía, máxime que de inmediato se agregó que las penas a imponer en tal caso podrían ser de más de diez años de prisión. Si los juzgadores asumieron de forma previa y asertiva, aun utilizando intercaladamente, con un gran esfuerzo, términos que denotaban un supuesto juicio de probabilidad (“si es que se encontraran responsables de los delitos acusados”), que las personas que estaban conversando en la intervención telefónica se habían robado un carro, se advierte que no era posible que hubieran continuado con el conocimiento del presente asunto en fase del debate, en la medida en que ya habían comprometido su posición con respecto a la prueba de los hechos juzgados y a la participación de los imputados en los mismos, toda vez que partió de que la actividad ilícita que se les endilgaba era cierta. Véase que esa manifestación incluso afectó no sólo la situación jurídica de las personas que estaban involucradas con el caso enumerado como 13, sino también la de los otros endilgados, toda vez que el Ministerio Público los acusó a todos el haber formado de un grupo organizado que estaba dedicado a cometer delincuencias semejantes a las descritas en el referido caso, en las que incluso se extorsionaban a los ofendidos para que pagaran por la recuperación del vehículo sustraído. Ante esta circunstancia los integrantes del Tribunal de Juicio no podían garantizar su objetividad en el proceso, generando esta situación un detrimento a la garantía que le es reconocida a toda persona en nuestro ordenamiento jurídico de ser juzgado por una autoridad jurisdiccional imparcial y objetiva. Sobre la importancia del principio de imparcialidad y objetividad con la que deben actuar los juzgadores, este Tribunal de Apelación de Sentencia, antes de Casación Penal, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, decretando la nulidad de la sentencia al estimar que esta irregularidad constituye un defecto absoluto. De manera concreta, entre otras resoluciones, se ha señalado lo siguiente: “(…) Como bien lo señala la impugnante y lo ha resuelto este Tribunal de Casación Penal en diversas resoluciones, entre otras, las sentencias No. 2010-00170 de las 11:45 horas del 26 de abril de 2010, No. 2010-00498 de las las 8:15 horas del 22 de diciembre de 2010, y No. 2011-00218 de las 7:30 horas del 13 de junio de 2011, resulta fundamental en un Estado Democrático de Derecho, en donde la administración de justicia constituye un pilar esencial de su legitimidad e institucionalidad, que se respete y salvaguarde el principio de imparcialidad con el que deben actuar los juzgadores al momento de conocer los asuntos que los son sometidos a resolución de acuerdo con su competencia, no solo desde el punto de vista subjetivo, sino también desde el ámbito objetivo. Desde la óptica subjetiva, el principio se orienta a que el juez no tenga y emita -en forma previa- pronunciamiento u opinión de certeza en cuanto a las personas o a los hechos que debe juzgar.  Desde la arista objetiva, el principio busca garantizar a las partes que no exista motivo alguno para dudar o sospechar, según las circunstancias objetivas, que el juzgador tiene un criterio ya definido en torno a las personas o a los hechos que debe conocer, es decir, no se cierna ninguna duda legítima sobre su imparcialidad. Se fortalece con este principio el Estado Democrático de Derecho en la medida en que brinda confianza a los intervinientes directos en el proceso y a la sociedad en general, en cuanto a que los juzgadores no actuaran indebidamente en perjuicio de alguna de las partes, ya sea porque existen prejuicios o intereses personales, o bien, vínculos familiares, sentimentales, comerciales o de otra naturaleza, con alguna de aquellas, ya sea en virtud de que, previo al conocimiento de los hechos, los juzgadores ya se habían formulado un juicio sobre los mismos o sobre las personas a las que le correspondería juzgar. Como lo señala Llobet Rodríguez, el “(...) principio de juez imparcial tiene una importancia fundamental en un Estado de Derecho, ya que de nada valdría el establecimiento de garantías del debido proceso, si al final de cuentas factores de carácter subjetivo fueran los decisivos para el dictado de una determinada resolución. En este sentido indica Perfecto Andrés Ibáñez: “El rasgo más característico de la jurisdicción, el primer rasgo, el último si se quiere ser radical, es el de que el juez debe ser un extraño al conflicto, debe ser un tercero.  En los ayuntamientos medievales de Italia, y probablemente de algunos otros países, se buscaba al extranjero para dirimir conflictos entre los vecinos; se buscaba la absoluta ajenidad al conflicto, la terceridad. Esa condición de tercero como garante de justicia es una vieja aspiración que se encuentra latiendo desde el primer momento de la jurisdicción. Jurisdicción en este sentido sería decir el derecho desde la condición de tercero imparcial” (Andrés. La jurisdicción... p. 168).  No solamente protege al imputado en un proceso penal, sino también a las diversas partes que intervienen en ese proceso, o bien en procesos no penales (...)” (LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, “Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado)”, 4º Edición, Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, 2009, p. 180). Agrega además Llobet Rodríguez que, de “(…) acuerdo con Manzini (Tratado…, T. II pp. 206-207), tanto la excusa como la recusación no sólo tienen una finalidad de prevenir resoluciones injustas, sino también de evitar situaciones embarazosas para el juez y mantener la confianza de la población en la administración de justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a críticas o a malignidades. La abstención y recusación se fundan -continúa diciendo- en la valoración del término medio de las energías psíquicas. Así -señala- cuando consten uno o más elementos que hagan sospechosos al juez como tipo humano medio, se lo debe excluir del proceso sin tener en consideración el grado particular de fuerza moral del juez A o del B. Para establecer los motivos que podrían comprometer la imparcialidad del juez, el legislador ha tomado en cuenta su vinculación con el proceso y su vinculación con las partes (V. Claría.  Tratado….., T. pp. 242 y 252)(…)” (ibídem, pp. 180 y 181). No sobra mencionar en torno a este tema, que la violación a este principio llevó a que nuestro país fuera condenado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el caso “M.H.U. vs. Costa Rica”, dado que, no obstante que en sede de casación los magistrados de Sala Tercera de la Corte conocían de un primer recurso de casación, en caso de que contra la sentencia del juicio de reenvío se impugnara nuevamente los mismos magistrados que habían emitido pronunciamiento de fondo en la causa y anulado la primer sentencia, conocían otra vez de los hechos.  Sobre los alcances y la importancia de este principio, la instancia judicial interamericana indicó lo siguiente: “(...) 171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. 172. Como ha quedado probado, en el proceso penal contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa se interpuso el recurso de casación en dos oportunidades (supra párr. 95. r y 95. w). La Corte observa que los cuatro magistrados titulares y el magistrado suplente que integraron la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al decidir el 7 de mayo de 1999 el recurso de casación interpuesto por el abogado del señor F.P. contra la sentencia absolutoria, fueron los mismos que decidieron el 24 de enero de 2001 los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria por el abogado defensor del señor M.H.U. y apoderado especial del periódico “ La Nación ”, y por los señores M.H.U. y V.R., respectivamente (supra párr. 95. y). 173. Cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió el primer recurso de casación anuló la sentencia casada y ordenó remitir el proceso al tribunal competente para su nueva sustanciación, con base en que, inter alia, “la fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual (respecto a los delitos acusados)” (supra párr. 95. s). 174. Los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recurso de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque, considera esta Corte, que al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma. 175. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor M.H.U. (...)”.  La idea esencial con este principio orientador de la función jurisdiccional es eliminar cualquier duda en torno a la objetividad e imparcialidad con las que debe actuar todo juzgador al momento de resolver las causas que han sido sometidas a su conocimiento. Dicho lo anterior, esta Cámara de Casación Penal estima que lleva razón la licenciada P. P. al considerar que se quebrantó el principio de imparcialidad en este caso, toda vez que, en efecto, se aprecia que uno de los juzgadores (el co-juez R. N. A.) que integraron el Tribunal de Juicio que conoció de la causa ya había emitido criterio de fondo en torno a las acciones a las que, según él, se dedicaba (afectación al aspecto subjetivo del principio de imparcialidad) el grupo de personas que fue llevado a juicio. De manera concreta, conforme consta en el legajo de medidas cautelares, en audiencia oral celebrada a las 13:20 horas del 1º de agosto de 2008 en el Tribunal de Juicio de Puntarenas, actuando como Tribunal de Apelación en relación con las medidas cautelares impuestas, el licenciado N. A. incursionó en apreciaciones de fondo que comprometieron su participación en este proceso. Sobre su posición sobre este caso, dijo literalmente: “(...) estima este juzgador en cuanto a los dos recursos los reclamos no son de recibo ciertamente la resolución de paginas 118 y 117 emitida por el licenciado L. A. es una resolución que si colma con una adecuada fundamentación descriptiva probatoria y analítica, suficiente para rechazar el alegato de una falta de fundamentación, estamos ante una resolución bastante extensa prolija en detalles que en el caso especo de Y. y R. nos describe en forma puntual la participación de estas dos personas en la organización narcótica en donde la policía como la fiscalía han teniddo que emplearse a fondo para logra la detención,... y parar así una supuesta afectación al bien jurídico tutelar que es la salud pública máxime aún como son explícito los infome policiales de la Pcd fechados 15-107- y 19-6-08 de un supuesto ligamen y entre comillas de una relación comercial entre costarricense, colombianos y guatemaltecos, investigación que ha llevado a las autoridades ha dejar en aparente descubierto una investigación de tal magnitud en el transporte vía marítima Colombia panamá y otros países donde de acuerdo al informe... con ruta hacia Guatemala y México amen de l trasiego de estupefaciente se de madiana escala como si fuera poco resistenci paraecente existencia de embarcaciones como es el caso de la investigación mastíl y taipan, investigación incluso que llegó a ligar a una tercera embarcación denominada aztec de manera que como podrá observarse se da un juicio de probabilidad que genera a la postre la detención de Y. V. y G. V. dándose incluso la necesaria intervención de llamadas lográndose así ligar a Y. V. y su constante participación, desplazamiento uso de celulares contactos lo que evidencia ser una pieza importante en este caso, y en ese pape juga G. V. A. lo que impulsa a la policía a darle seguimiento hacerle fijos y ahí el informe donde esta persona aparentemente maneja una microobus, el tribunal comprende a plenitud el alegato que con vehemecncia ha hecho la estimada defensora particular concretamente en cuanto a la imputada Y. V., inclusive trae prueba testimonial y que su marido es persona discapacitada y que por su estado en prisión su hijos han pasado a cuido de su hermana y ha aportado prueba documental, sin embargo lo cierto es que la señora Y. ha mantenido porque así han hecho referencia los testigos ha mantenido una relación con el imputado R. el cual ha sido tildado por la policía y fiscalía como el lider de la banda..., todo lo cual polne en entre dicho un arraigo sólido estable (...)” (cf. folios 253 y 254 del legajo de medidas cautelares, la transcripción es literal, con sus errores). Estas referencias, respecto a los hechos y a la participación de los encartados, evidencian, en criterio de este Tribunal de Casación Penal, que dicho Juzgador vertió un criterio de fondo que va más allá de la simple valoración de los presupuestos y requisitos procesales que permiten la aplicación de la prisión preventiva, siendo que descendió a los hechos y al análisis de la responsabilidad y participación endilgada a los acusados, asumiendo como cierta, a pesar de su esfuerzo al utilizar términos con los que pretendió ofrecer un juicio de probabilidad, la vinculación de estas personas en el ilícito investigado, tal y como se aprecia en los siguientes pasajes: “(...) estamos ante una resolución bastante extensa prolija en detalles que en el caso especo de Y. y R. nos describe en forma puntual la participación de estas dos personas en la organización narcótica en donde la policía como la fiscalía han teniddo que emplearse a fondo para logra la detención (...)” (sic).  En este punto parte de que efectivamente existe intervención de Y. V. V. y R. V. A. en el delito de tráfico internacional de droga por los que se les ha investigado, al punto que valora de manera positiva la labor realizada por la Fiscalía y la Policía para establecer esta vinculación y su detención.  De seguido afirma: “(...) y parar así una supuesta afectación al bien jurídico tutelar que es la salud pública máxime aún como son explícito los infome policiales de la Pcd fechados 15-107- y 19-6-08 (...)” (sic).  Con esta expresión asertiva mostró el Juzgador su convicción en relación con la prueba documental aportada, consistente precisamente en los informes policiales, al considerar que resultaban determinantes al relacionar a los imputados con los hechos, en tanto fueron explícitos al respecto. De igual forma señaló: “(...) investigación que ha llevado a las autoridades ha dejar en aparente descubierto una investigación de tal magnitud en el transporte vía marítima Colombia panamá y otros países donde de acuerdo al informe... con ruta hacia Guatemala y México amen de l trasiego de estupefaciente se de madiana escala como si fuera poco resistenci paraecente existencia de embarcaciones como es el caso de la investigación mastíl y taipan, investigación incluso que llegó a ligar a una tercera embarcación denominada aztec de manera que como podrá observarse se da un juicio de probabilidad que genera a la postre la detención de Y. V. y G. V. dándose incluso la necesaria intervención de llamadas lográndose así ligar a Y. V. y su constante participación, desplazamiento uso de celulares contactos lo que evidencia ser una pieza importante en este caso (...) (sic)”.  De lo anterior deriva que el juzgador, al conocer de la apelación contra la medida cautelar, examinó la prueba, estableció vínculos de los encartados con el tráfico internacional de drogas, la utilización para estos efectos de diferentes medios o embarcaciones, al punto que, gracias a todo ello, se detuvo a Y. V. y G. V.. Incluso infiere de la investigación realizada que Y. V. tenía participación en ese trasiego debido a sus constantes desplazamientos y utilización de teléfonos celulares, y que, con motivo de la intervención telefónica practicada, se ligó con estos hechos.  En este mismo orden de ideas, el juzgador expuso: “sin embargo lo cierto es que la señora Y. ha mantenido porque así han hecho referencia los testigos ha mantenido una relación con el imputado R. el cual ha sido tildado por la policía y fiscalía como el lider de la banda..., todo lo cual polne en entre dicho un arraigo sólido estable (...)” (sic).  Con esta afirmación concluyó la autoridad jurisdiccional que, en su criterio, los testigos permitían establecer que entre Y. V. V. y R. V. A. había una relación sentimental, siendo R. V. precisamente el líder de la organización dedicada al tráfico de drogas, conforme fue señalado por la Fiscalía y por la Policía. Unido a lo anterior, cuestionó a la vez que la encartada Y. V. V., debido al ligamen o vínculo que la unía con R. V., pudiera tener un arraigo sólido y establece, es decir, no creyó en su dicho. Los hechos que mencionó el juzgador en la resolución transcrita fueron los que precisamente acusó el Ministerio Público y se tuvieron por demostrados en sentencia, según la relación fáctica que consta a folio 2269, y que se amplía en el Considerando VI relacionado con la calificación legal de esos hechos (así folio 2302 y siguientes). Si el juzgador citado asumió previamente y de forma asertiva, aun utilizando intercaladamente, con un gran esfuerzo, términos que denotaban un supuesto juicio de probabilidad (“una supuesta afectación al bien jurídico”, “un supuesto ligamen”, “dejar en aparente descubierto”, “se da un juicio de probabilidad” y “esta persona aparentemente maneja”), que el grupo de personas acusadas se dedicaba al tráfico internacional de drogas, en tanto el Ministerio Público así lo acusó y lo corroboró la Policía (se “emplearon a fondo para lograr su detención”), se advierte que no era posible que hubiera asumido el conocimiento del presente asunto en fase del debate, en la medida en que ya tenía comprometida su posición con respecto a la prueba de los hechos juzgados y a la participación de los imputados en los mismos, toda vez que partió de que la actividad ilícita que se les endilgaba era cierta.  Ante esta circunstancia no podía garantizar su objetividad en el proceso, generando esta situación un detrimento a la garantía reconocida a toda persona en nuestro ordenamiento jurídico de ser juzgado por una autoridad jurisdiccional imparcial, en la medida que estaba comprometida la posición del juzgador para poder conocer y resolver la presente causa (…)” (Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, voto Nº 2011-00446 de las 11:00 horas del 14 de octubre de 2011, la transcripción es literal al original, con sus errores).  Bajo esta tesitura, si los juzgadores, a través de la intervención del juez Fernández Calvo, asumieron que efectivamente el robo investigado en el caso número 13 se produjo, en tanto reconocieron que, de acuerdo con la escucha de las grabaciones de las intervenciones telefónicas, se habían robado un carro, no cabe duda que adelantaron criterio y, con ello, al continuar conociendo en la causa, quebrantaron los principios de imparcialidad y objetividad con el que debían actuar.  Por otra parte, no sobra mencionar además que llamó la atención que -de alguna manera- la situación acaecida durante la escucha telefónica alteró los ánimos del juzgador Fernández Calvo, pues sin que existiera ninguna norma o disposición que lo autorizara a establecer formas particulares sobre el modo en que las personas se pueden sentar en la sala de debate, procedió a fijar e imponer abusivamente reglas al respecto. Las facultades previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 335 del Código Procesal Penal en ningún momento facultan a un juzgador a imponer cualquier pauta de comportamiento, protocolo o decoro en la forma en que se deben sentar, dentro de cierta normalidad, en las salas de debate, es decir, en la medida en que no conlleve irrespeto a la seriedad y solemnidad del acto, o bien, disturbios, distracciones o daños a los bienes. Lo que la normativa le permite al juzgador establecer son las reglas necesarias para llevar adecuadamente la dirección del debate, las cuales le autorizan exigir a los presentes permanecer con el respeto y silencio debidos, así como no llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni a adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos y a producir disturbios.  De ninguna de estas posibilidades se observa que el juzgador pueda exigir a las personas presentes, entre ellas a los imputados, una forma especial o particular para sentarse. Proceder de esta manera implica perder de vista las dificultades, limitaciones o necesidades de las personas que están presentes en esta clase de diligencias, las cuales, sin generar disturbios, gritos, gestos amenazantes o despectivos, señas de aprobación o desaprobación, distracciones, interrupciones, provocaciones o algún otro problema, entre otros, pueden sentarse de la forma en como les resulte más cómodo o adecuado a sus necesidades, siempre que ello no conlleve una afectación o alteración al desarrollo normal del debate. Esta posibilidad adquiere particular importancia en casos como el presente, en donde el contradictorio requirió, en algunas ocasiones, de muchas horas de permanecer en un mismo lugar sin poder, por la solemnidad del acto, movilizarse libremente.  El juzgador citado, olvidó en este punto incluso lo regulado en el artículo 2 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que se debe realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad personal o que limiten el ejercicio de un poder o derecho concebido a los sujetos del proceso, siendo la forma en la que se sentarían una de ellas.  La actitud asumida por el juzgador sobre este tema (forma de sentarse) en el contexto que se produce, sin duda alguna deriva de la molestia (reacción desagradable, conforme se desprende de lo dicho) de lo que estaba escuchando, es decir, de la supuesta conversación que se produjo entre algunos imputados en el caso número 13. Con este proceder se extralimitó en las funciones de dirección del debate, siendo ello consentido por los otros integrantes, quienes no se opusieran en la forma en cómo intervino, sin importarles incluso la utilización de palabras o frases coloquiales, tales como la que “no se estaban jugando a realizar un viaje a Orlando, Florida”, o bien, que “no se estaba en el Parque Central para que cruzara una pierna al sentarse”, ya que tales expresiones resultaban inapropiadas en virtud de la solemnidad del debate y la seriedad con la que se debe dirigir esta clase de diligencias. Consecuentemente, lejos de constituir un comportamiento inadecuado o inapropiado la forma en cómo se sentó uno de los imputados (cruzando una pierna), lo inapropiado en esa oportunidad fue la forma en cómo el juez procedió al dirigir el debate y llamar la atención en torno al modo en cómo se sentaba un encartado en las salas de debate. Cabe agregar además que la molestia apreciada en los juzgadores, a través de la intervención del juez Fernández Calvo, no fue aislada, es decir, no fue momentánea o pasajera, como podría haberse pensado, sino que se mantuvo a lo largo del proceso, pues precisamente ese episodio fue tomado en cuenta en la fundamentación de la pena que se le impuso al imputado J.C.C, que es el encartado que supuestamente aparecía conversando en la grabación de la intervención telefónica realizada al número telefónico arriba citado (ver fundamentación de folio 4207, líneas 12 a 15). Sobre este punto es importante aclarar que el comportamiento posterior al delito puede ser tomado en cuanto en la fijación de la pena, tal y como lo señala el artículo 71 del Código Penal, sin embargo en este caso su ponderarción refleja, en criterio de este Tribunal de Apelación de Sentencia, la molestia que le significó a los juzgadores juzgar estos hechos. En consecuencia, habiendo comprometido el Tribunal de Juicio de Alajuela su criterio en torno a los hechos, previo al dictado del fallo, no habría duda alguna que se quebrantaron los principios arriba citados, es decir, los principios de imparcialidad u objetividad con el que debe actuar todo juzgador, constituyendo ello un defecto absoluto.

IV.- Violación al debido proceso por quebranto a los plazos previstos para la deliberación, emitir el por tanto o parte dispositiva y realizar la lectura integral de la sentencia: Se discute en este punto por los recurrentes que el Tribunal de Juicio indebidamente se excedió en el proceso deliberativo, a efectos de dictar la parte dispositiva del pronunciamiento, lo mismo que en el proceso de redacción y lectura integral de la sentencia, toda vez que, conforme lo disponen los numerales 360 y 364 del Código Procesal Penal, en cuanto al primer proceso, no podía sobrepasar de dos días hábiles, mientras que en torno a la redacción y lectura integral no podía exceder de cinco días hábiles, salvo, claro está, que se hubiere estado ante un asunto tramitado exclusivamente como  complejo.  Le asiste razón a los quejosos de acuerdo con lo que se dirá, con nota que agrega al juez Rodríguez Miranda en el Considerando VIII, pues en efecto, distinto a lo argumentado por el Tribunal de Juicio en sentencia, estima esta cámara que en este asunto se siguió un procedimiento inadecuado.  Previo a exponer las razones por las que se llega a esta conclusión, resulta importante señalar que el juez Rodríguez Miranda concurre con la decisión adoptada en este caso, pero por razones diferentes, las cuales son expuestas en el Considerando VIII. Ahora bien, para los efectos que aquí interesa, hemos de decir que consideramos que si bien es posible (con nota agregada al respecto por el juez Rodríguez Miranda), en una interpretación analógica, considerar la posibilidad de aplicación de los plazos de tramitación compleja para los asuntos que sean declarados de delincuencia organizada, esa decisión debe hacerse dentro de los parámetros regulados en la ley procesal, conforme lo que de seguido se dirá.  En efecto, el artículos 2 de la “Ley contra la delincuencia organizada”, Ley No. 8754, publicada en el Alcance Nº 29 a La Gaceta N º 143 del 24 de julio de 2009, dispone: "Cuando, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente Ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial.  El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja. El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público.  La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo.  El tribunal adecuará  los plazos; para ello,  podrá modificar las resoluciones que estime necesario. Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, para la duración de la investigación preparatoria, se duplicarán". Estima esta cámara que una interpretación sistemática e integral de esta normativa (con nota agregada al respecto por el juez Rodríguez Miranda), debe interpretarse que el procedimiento diseñado por esta ley para la investigación de la delincuencia organizada se enfoca a la fase de investigación, según lo que dispone la última parte de este artículo y que la exclusión del procedimiento de tramitación compleja debe entenderse circunscrito a lo que son los plazos de la investigación y de la prisión preventiva, no así en relación con la posibilidad de la aplicación del trámite de tramitación compleja en relación con la etapa propiamente de juicio. Para efectos de hacer esta interpretación, estima esta cámara que hay que tener en consideración los alcances del artículo 2 del Código Procesal Penal (ver nota agrega por juez Rodríguez Miranda en Considerando IX), que expresa: "Deberán  interpretarse  restrictivamente  las  disposiciones  legales  que coarten  la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento".  En este sentido esta cámara estima que el extender la posibilidad de la aplicación del procedimiento de tramitación compleja a la etapa de juicio, en los asuntos de delincuencia organizada es una necesidad que se impone por la realidad y la magnitud de los casos que, evidentemente, en muchos supuestos serán incompatibles con los plazos ordinarios del debate. Tómese en cuenta que si se amplian los plazos de la investigación conforme al trámite de delincuencia organizada, esto redundará, en la mayoría de los supuestos, en una mayor cantidad de elementos de convicción y, por ende, en una mayor complejidad en la interpretación de estos, en la etapa de juicio. Ciertamente, en dichos casos, el posibilitar que se extiendan los plazos de conformidad con los incisos c), d) y e) del artículo 378 del Código Procesal Penal, responden a una necesidad impuesta por la naturaleza de la causa, a una mayor posibilidad de cumplir con la exigencia constitucional de una justicia cumplida y, por ende, a que la resolución definitiva del asunto se ajuste a las exigencias legítimas de fundamentación.  Lo contrario significaría imponer una especie de camisa de fuerza al tribunal de juicio que, en muchas ocasiones derivaría en una imposibilidad de cumplir con las expectativas que sobre sus espaldas se encuentran cifradas. Por ello consideramos que una interpretación literal que determine la imposibilidad normativa de aplicar el procedimiento de tramitación compleja, cuando ya se hubiera dispuesto seguir las reglas del crimen organizado, resulta sumamente perjudicial para los intereses incluso del mismo imputado (con nota agregada al respecto por el juez Rodríguez Miranda). Sin embargo, esta interpretación que consideramos viable, no implica una absoluta disponibilidad del proceso para el juez de juicio, al contrario, implica el considerar que si bien es posible o viable la aplicación de la tramitación compleja para la etapa de juicio en aquellos asuntos que se hayan investigado bajo la modalidad de la Delincuencia Organizada , esto sólo sería así cuando expresamente el procedimiento se ajuste a la normativa procesal que dispone la tramitación compleja.  Como lo indica la doctrina “(…) el juicio que impone la Constitución o proceso penal (ésta resulta ahora la expresión apropiada) es una entidad jurídica prefijada o un tipo legal abstractamente definido por el derecho procesal, el cual establece las formas de los actos que lo integran y el orden (procedimiento) que debe observarse al cumplirlos. Como sucesión de actos que están disciplinados individual y colectivamente por el derecho, en consecuencia, el proceso penal (concreto) se interpone necesariamente entre el delito inicialmente presunto, y la pena amenazada para quien resulta culpable como partícipe del mismo, siendo así el único medio de descubrir la verdad y de actuar efectivamente la ley penal. En otros términos, la Constitución hace del proceso penal un instrumento esencial de la justicia represiva, el que sólo tiene eficacia jurídica cuando se observan concretamente las formalidades prescritas por el derecho que le da vida.  Para usar palabras de Beling, nuestra ley fundamental exige “una regulación fija de la clase y forma” de la actividad represiva, a fin de que la ley procesal precise la admisibilidad y pertinencia de los actos a cumplir, perfile previamente los poderes y deberes de los sujetos del proceso y proscriba la arbitrariedad o el oportunismo.  No basta la sustentación de un “procedimiento policial”, en que la autoridad pueda proceder a su criterio; es indispensable un “procedimiento jurídico” previo a la imposición y ejecución de la pena; un proceso legalmente definido. Para que el proceso sea, pues, un instrumento apto para tutelar concretamente el derecho (sustantivo), un marco de la justicia penal, es preciso que esté disciplinado por el derecho (procesal) como un medio regular, como un medio fundamentalmente extraño a la voluntad del juzgador. La previsión constitucional no tendría sentido si quedara a su arbitrio la elección de los actos y de las formas idóneas para investigar la verdad.  Un proceso sin ley que lo regule no constituye una garantía de justicia porque no es inalterable.  Para que la sentencia sea “un acto de razón presuntivamente conforme a la verdad” -escribe Carrara- es necesario que “el legislador prescriba un procedimiento que no pueda ser preterido por los hombres destinados a juzgar, y a que los juzgadores se uniformen escrupulosamente a ese rito”. “Siendo todo procesal penal -dice Beling- un trozo de vida humana con muchas cuitas y poca alegría, compréndese que el interés de la seguridad jurídica aspire hacia una reglamentación legal cuidadosa, a un “legismo procesal” (Ihering). Un proceso penal caótico, en que rija el libre arbitrio de las autoridades, exagerado hasta la arbitrariedad, es insoportable, amarga la vida y llega a producir la descomposición del Estado” (…) La garantía consiste, desde luego, en la necesidad irrefragable de que un proceso legalmente definido preceda a toda sanción; en la solemnidad y formas que deben observarse al cumplir los actos que lo integran; en el orden regular que ha de guardarse y en el tiempo que ha de emplearse; en la intervención y el recíproco control de los magistrados, funcionarios públicos y demás personas actuantes, algunos de los cuales son indipensables; y en las diversas oportunidades que ellos tienen para cumplir sus deberes y ejercer sus poderes jurídicos o hacer valer sus intereses (…) Esa ley, al definir el proceso, no hace más que darle vida práctica a la norma constitucional que lo impone, que asegura la igualdad en el tratamiento de los imputados y la inviolabilidad de su defensa, al mismo tiempo que proscribe el arbitrio judicial (…)” (VELEZ MARICONDE, Alfredo, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, Argentina, 1982, pp. 25-28). Consecuentemente, en razón de la seguridad que debe mediar para las partes en torno a la observancia de las formas procesales previstas, de excederse el juzgador o los juzgadores en sus facultades, regidas por el principio de legalidad, lo realizado por ellos resultaría ilegal y carecería, por tanto, de toda validez. Bajo esta tesitura, no pueden los juzgadores, tal y como ocurrió en esta causa, disponer libremente la aplicación del procedimiento de tramitación compleja sin sujeción a las normas que disponen dicho procedimiento, a saber lo dispuesto en el numeral 376 del Código Procesal Penal que expresamente dispone: "En la etapa de juicio, la decisión sólo podrá adoptarse en el momento en que se convoca a debate".  La actuación del tribunal de juicio en el caso bajo exámine produjo  un grave perjuicio a las partes ante la inseguridad de cuáles serían las reglas que debían aplicarse a la causa, pues, sin haberse emitido previamente una resolución por medio de la cual se declaraba el procedimiento de tramitación compleja, se ampliaron unilateralmente los plazos para la deliberación y dictado del fallo, quebrantándose con ello los principios de concentración y continuidad que deben orientar la fase de deliberación.  No se trató en este caso de una simple extensión de los plazos de la deliberación, bajo la supuesta venia o aceptación de todas las partes, sino de una decisión exclusiva del órgano juzgador que, sin solicitar ni siquiera el consentimiento de las partes pues se limitó a informar de la decisión que ya había tomado, procedió a extender excesivamente y sin ningún fundamento normativo el plazo de la deliberación.  En el presente asunto el Tribunal de Juicio en ningún momento promovió ante los interesados la posibilidad de ampliar los plazos de deliberación y dictado del fallo, ni preguntó a las partes su criterio al respecto, como para pensar que existió una renuncia a los derechos o un consentimiento de las partes (ver en este sentido, de la Sala Tercera de

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