CASACIÓN, RECURSO INADMISIBILIDAD POR NO INVOCAR LA NORMA LEGAL QUE FACULTA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO

Creado en Martes, 25 Marzo 2014

Exp: 08-000056-0612-PE
Res: 2013-01788
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y tres minutos del tres de diciembre del dos mil trece.
Visto el presente Recurso de Casación en causa seguida contra CLW, por el delito de Estafa, en perjuicio de RS, y;
Considerando:

I.-  Mediante memorial de fecha 1 de marzo de 2013, el licenciado JERR, en su condición de apoderado especial judicial del querellante RS, interpone recurso de casación en contra de la resolución número 0191-2013, de las 09:35 horas, del 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José.
II.-  En el único motivo interpuesto, el recurrente alega lesión a los artículos 1, 3, 5, 7, 40, 111, 116, 142, 184, 361.e, 363.b, todos del Código Procesal Penal, así como a las normas contenidas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Desde su punto de vista, el Tribunal de Apelación incurre en una ilegítima motivación al pronunciarse sobre los aspectos civiles. Esto por cuanto, en el recurso de apelación que se presentó oportunamente, se alegó falta de fundamentación por parte del Tribunal de Juicio, ya que se omitió por completo, entrar a conocer de forma expresa las consecuencias civiles de los hechos acusados que no dependían de la existencia del ilícito penal. Ante tal situación, el Tribunal de Apelación de Sentencia procedió a resolver, emitiendo criterio en ese sentido, en segunda y única instancia, lesionando el debido proceso legal. Argumenta el quejoso que los Jueces de Apelación, proceden a subsanar
 así la sentencia de primera instancia, fundamentando la absolutoria en los aspectos civiles indicados. Manifiesta el recurrente: “En el caso concreto el Tribunal de Apelación NO REVISA las motivaciones que con respecto a las consecuencias civiles de los hechos acusados ha consignado el Tribunal de Juicio, pues NO EXISTEN en la sentencia apelada, sino que, por el contrario, RESUELVE el asunto en única instancia con nueva fundamentación, sin tener potestad legal para hacerlo y en atropello al debido proceso” (cfr. f. 818). Finaliza su alegato citando lo expuesto por la Jueza Chinchilla Calderón en su voto salvado. Se declara improcedente el motivo incoado: El recurrente al plantear su recurso de casación, omite por completo las formalidades necesarias para que su alegato pase el examen inicial de admisibilidad ante esta Sede. Como primer aspecto, aprecia esta Sala, que el recurso de casación presentado no invoca ninguna de las causales
 previstas ante esta instancia de casación, ni indica las normas procesales correctas para recurrir ante la Sala de Casación Penal. En este sentido, la legislación procesal vigente, se limita solo a dos motivos por los cuales se puede interponer el recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal: “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” Para el presente caso, la correcta invocación sería la inobservancia de preceptos legales procesales, por existir una fundamentación intelectiva ilegítima, fundamentándose en el artículo 468 inciso b, del Código Procesal Penal. No obstante, tal omisión no puede ser sujeta de subsanación por parte de esta Sala Penal. Esto dado a
 que el artículo 469 del Código Procesal Penal, es claro al indicar en lo que interesa que: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideran contradictorios; en todo caso, se indicara cuál es el agravio y la pretensión.” (el subrayado es suplido). Y en vista a este imperativo legal, es que esta Sala aprecia, que el recurrente no invoca ninguna de las causales previstas ante esta instancia de casación, ni indica las normas procesales correctas para recurrir ante la Sala de Casación Penal. Circunstancia que impide que la presente causa pase el examen mínimo de admisibilidad, como lo establece el artículo 471 del Código Procesal Penal al indicar: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso
 cuando no se cumplan los requisitos legales de su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; […]”. En vista a las razones expuestas y a la errónea técnica impugnaticia que impiden a esta Sala conocer el reproche incoado se declara inadmisible el reproche presentado. Ahora bien, en segundo lugar, respecto al tema del agravio, tiene esta Sala por establecido que el recurrente lo que pretende ante tal alegato, es la declaratoria de la nulidad por la nulidad misma. Esto por cuanto, tratándose de la supuesta violación a una norma procesal como motivo de casación, que no es establecida en el presente caso, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 469 del Código Procesal Penal, no basta que el recurrente argumente en torno a la norma concreta, que se considera vulnerada, sino que, en todos los casos, es necesario que se avoque a la demostración del vicio alegado, pero sobre todo, en qué manera este podría variar lo
 resuelto por el Tribunal, para configurarse concretamente el agravio, lo que no ocurre en el recurso interpuesto. Dicha omisión, por sí misma, implica que el reclamo no pueda atenderse. Así, es cierto que el artículo 142 de ese mismo cuerpo de leyes, establece la ineficacia de las resoluciones dictadas sin la debida fundamentación. No obstante, no podrá tratarse nunca de la nulidad por la nulidad misma, sino que, necesariamente debe demostrarse la existencia del agravio causado, que siempre vendrá dado por el hecho de que la falta de fundamentación gire en torno a un aspecto decisivo de la decisión adoptada y que manifieste en qué manera éste podría variar lo resuelto por el Tribunal, de no constituirse. No obstante, el aquí recurrente no ataca la resolución mencionada por falta de fundamentación en estricto sentido. No alega nada concerniente a una errónea valoración intelectiva de la sentencia recurrida. Su disconformidad va
 encaminada únicamente, a indicar que con el pronunciamiento esgrimido se le violentó el debido proceso, ya que al resolvérsele los aspectos civiles que no dependen de la existencia del ilícito penal, por parte del Tribunal de Apelación, se le violentó su derecho a impugnarlos, sin indicar de qué manera, de haberse presentado tal circunstancia en otra Sede, hubiera podido variar lo resuelto. Respecto al tema de la correcta concretización del agravio, esta Sala se ha pronunciado indicando: “[…] En ese orden de ideas, se logra desprender que la queja formulada por la defensa técnica carece de agravio, es decir, la litigante omite explicar cómo las irregularidades que relata hubiesen modificado lo resuelto, vicisitud que conlleva a desvirtuar la esencialidad del vicio, porque no basta con citar el vocablo “agravio”, sino que la parte interesada tiene la obligación al tenor del numeral 439 de la ley penal adjetiva (que ni siquiera se
 menciona) (Cfr. Folio 230), de adecuar inexorablemente el perjuicio al caso concreto. Sobre el tema, esta Sala mediante resolución número 2012-01474, de las 9:12 horas, del 28 de setiembre de 2012, claramente señaló: “… no se precisa de modo fundado cómo la decisión judicial tomada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal causó un agravio irreparable en detrimento de los derechos fundamentales de su defendido. Error suficiente que impide conocer el fondo del asunto, en virtud de que el agravio es consustancial al vicio, por lo que de conformidad con los artículos 446, 467, 469 y 471 del Código Procesal Penal, procede rechazar de plano el recurso de casación ..”. Véase que la Sala no puede, contrariando los principios de objetividad y de imparcialidad suplir las falencias de las partes con el fin de interpretar el alcance ideado en su queja y materializar las pretensiones formuladas.” (Sala Tercera número 2012-02001, a las
 09:48 horas, del 21 de diciembre de2012.). Constata esta Cámara que el recurso interpuesto no indica en qué aspectos se hubiese podido resolver de forma distinta, variando por consiguiente el resultado final al que llegó el Tribunal de Apelación, aspecto medular de la concretización de un agravio, ni tampoco lo aprecia esta Sala, dadas las características particulares de los hechos aquí acontecidos. Específicamente, el análisis que hace el Tribunal de Apelación, para indicarle al recurrente que, aunque el Tribunal de Juicio se pronunciara decretando la absolutoria tanto en lo penal, por atipicidad de la conducta querellada, así como la no responsabilidad civil del hecho generador, lo cierto del caso, es que el Tribunal de Apelación al momento de pronunciarse al respecto, tomando bajo parámetro la valoración de la totalidad de la Sentencia, logró establecer, que aún y cuando se ordenara un juicio de reenvió, con respecto a los aspectos
 civiles que no dependían de la existencia del ilícito penal, éste en nada variaría el resultado otorgado por ellos. Debe recordarse que la posibilidad de condenar civilmente a pesar de la absolutoria en lo penal, es posible dentro del proceso penal, siempre que pueda atribuírsele al demandado civil la obligación de resarcir el daño causado (lo cual debe haberse acreditado), con los criterios de imputación que exige la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1045 del Código Civil, sea dolo civil, falta (culpa civil), negligencia o imprudencia (en ese sentido, resolución de esta Sala Nº 486-2009 de las 10:08 horas, del 22 de abril del 2009.), y esa determinación no pudo acreditársele a la imputada, tal y como quedó demostrado durante toda la etapa de juicio y en alzada. Para mayor certeza, respecto a la no existencia del agravio aquí reprochado, y su posible modificación en cualquier otra instancia judicial,
 tiene esta Sala por valorado, el criterio sostenido por el Tribunal de Apelación, donde indica: “De nuevo, la base esencial en que se asienta el argumento del recurrente, tiene que ver con el tema de si la imputada utilizó sumas incorrectas en la negociación del contrato respecto a lo que su empresa producía. Aunque, ahora lo hace para hablar de una nulidad de este, porque a su cliente se le brindó información falsa, sin embargo, resulta que al querellante nunca se le engañó puesto que se le dijo que eran sumas aproximadas y resulta que las diferencias tampoco fueron significativas y, más bien, fue durante el desempeño de su administración, que sí se empezaron a dar esas diferencias. No es posible trasladar la responsabilidad civil a la imputada, para que sea ella quien tenga que soportar ni una indemnización ni la nulidad del contrato, por condiciones que se presentaron con posterioridad a su negociación. Precisamente, es así como lo
 valoró la sentencia al decir que el actor civil “sabía que los reportes de ingresos y gastos suministrados por la querellada y demanda civil.., eran aproximados, no exactos, pues ella no había podido terminar la contabilidad del negocio que pudiera esclarecer cuál era la situación real de la empresa” (cf r.. folio 737). Asimismo, se tomó en cuenta que si luego se presentaron consecuencias nefastas a nivel económico ello obedeció “única y exclusivamente a su actuar’ (cf r. folio 737 vuelto). Entonces, aunque la sentencia no se haya extendido en estos temas, se observa que fueron dos aspectos los que se consideraron, a saber: 1) que no se demostró que hubiera una fuente de responsabilidad penal y 2) lo que ocurrió fue un mal manejo de parte del actor civil, achacable a su gestión. Entonces, agrega este Tribunal, no hubo ni una fuente de responsabilidad, para tener que indemnizar ni, menos aun, un vicio preexistente que pudiera llevar a
 declarar la nulidad del contrato. Desde este punto de vista, acoger el reclamo, porque los argumentos de la sentencia hayan sido escuetos, no implicaría más que la nulidad por la nulidad misma, en el tanto que el vicio no resultó esencial ni se modificaría la conclusión sobre la falta de responsabilidad civil de la acusada. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el reclamo.” (cfr. f. 806 vuelto y 807, el subrayado suplido). Ante tal razonamiento, se aprecia que de las circunstancias aquí resueltas, no podría variar el resultado acaecido. Razón por la cual, la existencia del supuesto agravio aquí reprochado, no podría llegar a ser modificado inclusive, aún y cuando, el Tribunal de Apelación hubiese ordenado el reenvió de la causa, como el recurrente pretende. Y es por todo lo expuesto que se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado JERR, en su condición de apoderado especial judicial de la
 parte querellante y actora civil.
  Por Tanto:
Por mayoría, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado JERR, en su condición de apoderado especial judicial de la parte querellante y actora civil. El Magistrado Arroyo Gutiérrez salva el voto. Notifíquese.
 
 
 
Carlos Chinchilla S.
 
 
 
 
Jesús Alberto Ramírez Q.
 
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira V.
 
Doris Arias M.
RVILLEGASH
184-2/21-1-13
**EP216065000080
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARROYO GUTIÉRREZ
Quien suscribe, Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, se aparta del voto de mayoría y considera que el recurso de casación (único motivo) interpuesto por el Licenciado JERR, apoderado especial judicial del querellante RS y de los actores civiles PCA S.A. y el mismo RS, contra la sentencia No. 2013-191 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, al ser las 9:35 horas del 31 de enero de 2013, debe ser admitido conforme las razones que de seguido se exponen. Si bien es cierto el recurrente no menciona expresamente el artículo 468 del Código Procesal Penal, sí fundamentó su reclamo en el numeral inmediato anterior 467 ibídem, para luego realizar el reclamo de que la sentencia de apelación impugnada ha quebrantado los artículos 1, 3, 5, 7, 40, 111, 116, 142, 184, 361 inciso e) y 363 inciso b), todos del Código Procesal mencionado, así como los artículos 39 y 41 de la Constitución Política
 (Ver folios 813 y 817). Por el otro lado, el argumento central del interesado versa respecto de que los integrantes del tribunal de alzada “incurren en una ilegítima motivación de la sentencia de apelación”; agrega que: “…esta representación alegó en su recurso de apelación , falta de debida fundamentación y resolución de aspectos litigiosos planteados oportunamente ante el Tribunal de primera instancia, en tanto este obvió por completo, entrar a conocer las consecuencias civiles de los hechos acusados; consecuencias éstas que no dependen de la existencia de un ilícito de carácter penal, como erróneamente lo interpretan los señores jueces de primera instancia. Ante este reclamo, el Tribunal de Apelación de Sentencia, en la pieza hoy recurrida PROCEDE A MOTIVAR Y RESOLVER EN CUANTO A LAS CONSECUENCIAS CIVILES DE LOS HECHOS ACUSADOS, EN SEGUNDA Y ÚNICA INSTANCIA, LESIONANDO EL DEBIDO PROCESO LEGAL, al atribuirse potestades que la
 legislación vernácula reserva en forma exclusiva para el tribunal de juicio…” En criterio de quien asume esta posición disidente, los requisitos básicos de interposición del recurso de casación se cumplen de manera adecuada, dado que se expresan los numerales en que se fundamenta el recurso, las normas que se estiman quebrantadas y de manera clara expresa también el agravio que se estima perpetrado en contra de sus intereses. Es criterio de este juzgador que, al alegar el recurrente, que un aspecto acusado desde el recurso de apelación y que, lejos de reconocérsele, es corregido o enmendado por el tribunal de alzada, dejándolo sin la posibilidad de cuestionar tal procedimiento, lesiona sus derechos y lo deja en estado de indefensión, es un tema que debe al menos admitirse para su debida valoración por el fondo en un recurso de casación. El único formalismo que estaría en este caso en juego, es la exigencia de la cita del numeral 468
 inciso 2), puesto que, por otro lado, sí están debidamente mencionadas las normas que, en criterio del recurrente, conformarían el vicio de falta de fundamentación en tanto normas procesales involucradas en la necesaria validez de un fallo. Por las razones expuestas, con este voto de minoría se estaría dando admisibilidad al recurso interpuesto y permitiendo el examen de las razones expuestas por el fondo.
 
José Manuel Arroyo G.

2016. Derecho al día.