MEDIDAS ALTERNAS. IMPROCEDENTE DENEGATORIA POR CONDICIÓN MIGRATORIA IRREGULAR

Creado en Jueves, 24 Julio 2014

Res: 2014-1104
Exp: 14-000281-1283-PE (7)
 
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas con quince minutos del doce de junio de dos mil catorce.

       
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra MLM quien es mayor de edad, nicaragüense, c...., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas y el juez Rafael Gullock Vargas. Se apersonaron en esta sede, las licenciadas Susana Araya Orozco, defensora pública de la imputada y Adriana Chaves Redondo, fiscal del Ministerio Público y,


RESULTANDO:


1. Que mediante sentencia Nº 230-2014 de las veintidós horas del doce de abril de dos mil catorce, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59 a 63, 71, 312, 313 inc. 4 del Código Penal, 1, 141, 142, 236, 265 a 267, 330, 342, 360, 361, 363, 365, 367, 422 a 436 del Código Procesal Penal se resuelve: Se declara a M F LM autora responsable del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio de la AUTORIDAD PÚBLICA y en tal condición se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN. Pena que deberá ser descontada por la imputada previo abono de la preventiva sufrida si es que la hubiere conforme a los respectivos reglamentos penitenciarios. Por reunir los requisitos de ley se concede a la sentenciada el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años, período de
 tiempo en el cual no deberá cometer delito doloso con pena superior a seis meses de cárcel, caso contrario se revocaría la gracia concedida. Ante la presencia ilegal en el país de la aquí sentenciada, se ordena comunicar este fallo a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo de su cargo. Firme el fallo, se ordena comunicar lo resuelto al Centro de Información Penitenciaria, Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir este Tribunal a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de treinta días hábiles, después notificada oralmente esta sentencia, de lo contrario todo ello
 será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Los argumentos orales íntegros de la sentencia, quedan debidamente grabados y respaldados en el DVD que se adjunta a la carátula física del expediente principal. Se deja constancia que el suscrito juzgador cumplió con la debida grabación de la sentencia oral integral, y se deja una copia del respectivo DVD como respaldo en el Tribunal Penal. ES TODO. Alfredo Araya Vega. Juez de Juicio. Tribunal Penal de San José, Sección Vespertina Flagrancia" (sic, folios 48-50).


2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Susana Araya Orozco, defensora pública de la imputada, interpuso el recurso que aquí se conoce.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;

CONSIDERANDO:


I.- La licenciada Susana Araya Orozco, defensora pública de la imputada, alega, como primer reproche, que se inaplicaron las normas procesales tendientes a la solución del conflicto mediante medidas alternas pues, al inicio del debate, se pidió que se diera un espacio para negociar una conciliación con el oficial CE ya que él, desde el inicio del proceso, había manifestado interés en llegar a una medida alterna, mencionando los términos y plazo de la misma, y la encartada cumplía con los requisitos para ello. No obstante, el Ministerio Público se opuso y el juez denegó esa posibilidad, obviando que se está en presencia de un delito pluriofensivo, tal y como se ha dispuesto por esta Cámara en el voto número 187-2013, que transcribe en lo conducente. Señala que el agravio consiste en el rechazo arbitrario de la medida, lo que desembocó en una condena por un año de prisión. Solicita la nulidad de lo resuelto. Al contestar el recurso, la Fiscalía pide que se rechace porque no cabe la conciliación cuando el delito es de resistencia agravada, en que el bien jurídico es la autoridad pública y el Ministerio Público, en representación de dicho bien, se ha negado a aceptarla. Se acoge el argumento. Esta Cámara ha procedido a ver el registro audiovisual, tanto del debate como el que contiene la sentencia y llega a la conclusión que el alegato debe ser acogido. En el archivo que se guarda bajo el número de expediente, carpeta 14-281-1283-pe debate 1, subarchivo c000114040620000.vgz del 14/04/06, secuencia de las 19:06:10 a 19:08:47, cámara jueces, se recoge la discusión que se diera sobre este aspecto, en donde consta que la defensa propuso la posibilidad de llegar a una conciliación, para lo que pidió la presencia del oficial, pero, sin siquiera ser consultado éste, la Fiscalía se opuso, alegando que el único bien jurídico tutelado por el delito en comentario era la autoridad pública y que, además, por la condición migratoria irregular de la encartada (nicaragüense con su cédula de residencia vencida) aceptar esa medida era avalar, de alguna forma, su permanencia ilegal en el país, desde que estas medidas presuponían un plazo para su cumplimiento. El juez, sin consultar al oficial directamente afectado, avaló los argumentos de la Fiscal indicando que el delito estaba bajo el capítulo de delitos contra la autoridad pública y que si bien, de alguna forma, todos los delitos eran pluriofensivo, había un bien jurídico prevalente que, en este caso, era ese y en que el Estado era el propio ofendido y que, además, llevaba razón la fiscal pues, avalar la medida era aceptar que la imputada permaneciera ilegal en el país mientras se daba el cumplimiento. Considera esta Cámara que ese rechazo de la posibilidad de conciliación fue arbitrario por cuanto ni la fiscal (en ejercicio del deber de objetividad que impone el numeral 63 del Código Procesal Penal) ni el juez (en aplicación del principio de imparcialidad que debe permear sus actuaciones) tuvieron en cuenta lo siguiente: a)- El delito de resistencia a la autoridad es un delito pluriofensivo desde que, si bien se tutela la autoridad pública, también se agrava la pena porque se agrede al funcionario y, en esta medida, se tutela la integridad física de éste, que es un bien personal. No es correcto el planteamiento del juzgador, que pretende derivar el bien jurídico, no del contenido del hecho típico, sino de la ubicación que de éste haga el legislador, posición ampliamente superada en doctrina que, de seguirse tal y como se pretende en este asunto, llevaría al absurdo de afirmar, entonces, que como la estafa se ubica en el Título de Delitos contra la Propiedad, sea éste su bien jurídico (cuando es sabido que lo es el patrimonio, concepto mucho más amplio que la propiedad). La determinación del bien jurídico debe hacerse, en cada caso,conforme a la descripción típica y es claro que si el legislador sanciona a quien desobedece o se resiste a la autoridad, pero agrava la pena porque se lesiona al funcionario, éste, en su condición personal es quien es titular del bien jurídico integridad física y, en esa medida, es directamente afectado por el hecho penal, al punto que es él quien lo puede denunciar. Nótese que, partiendo de la tesis de la fiscal y el juez de instancia, la persona física afectada es un mero instrumento de los intereses estatales (para que denuncie, para que declare en juicio), sin voluntad para otra cosa, lo que es propio, únicamente, de regímenes autoritarios en donde son las instituciones, y no las personas, los que tienen importancia, a pesar de que, en una democracia, aquellas deben ser tuteladas únicamente en función de éstas. Desde esta perspectiva, en hechos pluriofensivos, bastaría que cualquiera de los titulares de los bienes jurídicos comprometidos accediera a aplicar una medida alterna, si se dan las restantes condiciones para ello, para que ésta deba ser ponderada, sin que, en este asunto, se consultara el criterio del ofendido directo; b)- Aún en el hipotético caso de que el citado delito solo tutelara un bien jurídico y este fuera el que dichos funcionarios mencionaron en sus exposiciones (criterio que, como se dijo, no se comparte), la legitimación para actuar, en representación del Estado, no la tiene la Fiscalía General de la República, sino la Procuraduría General de la República, que no ha intervenido en esta causa y, entonces, no era válido el rechazo de la conciliación, por la simple oposición de la Fiscalía, en ausencia de esa entidad; c)- En atención al principio de legalidad procesal (artículo 1 del Código Procesal Penal), no es posible que ningún funcionario cree requisitos, y menos cuando son para aumentar las posibilidades represivas del Estado, de modo que, con la tesis esgrimida por el fiscal y el juez, devendrían casi que en inaplicables los institutos de la conciliación y la suspensión del proceso a prueba en cierto tipo de delitos, lo que es contrario a las reglas de interpretación de las normas que deben imperar en materia penal. Además, la Fiscal debe dar razones objetivas para rechazar medidas alternas cuando éstas sean procedentes, sin que ninguna de las que dio tengan ese carácter. Nótese que se limitó a indicar, implícitamente, que ella era la titular del bien jurídico y que, entonces, no debía oírse al ofendido directo, pero nunca explicitó por qué no estaba de acuerdo en conciliar, lo que tampoco le fue requerido por aquel que, se supone, debía tutelar el equilibrio procesal. Por otra parte, dicho con todo respeto, el argumento de que la encartada, por tener una condición migratoria irregular, no puede conciliar, raya en lo xenófobo y violatorio del principio de igualdad ante la ley, establecido en el numeral 33 de la Carta Magna. No solo el artículo 36 del Código Procesal Penal no establece ninguna limitación a conciliar para extranjeros en condición migratoria irregular (términos correctos para designar el vencimiento de su cédula de residencia y no los de  "ilegal", desde que ningún ser humano lo es, pues su intrínseca dignidad humana lo impide, por más que el Estado pretende establecer lo contrario) sino que, de igual forma, el argumento choca con el absurdo: no puede conciliar un extranjero con situación migratoria irregular porque el instituto presupone un plazo de cumplimiento que avalaría algún tiempo de permanencia en el país, pero sí se le pudo imponer una pena, con un beneficio de ejecución condicional de esta por tres años, que tiene el mismo efecto. Seguir la tesis de la fiscal y del juez de este caso sería, entonces, derogar, por disposición "fiscal" o "judicial (pues no puede aludirse a jurisprudencia) normas legales, lo que solo compete al legislador. Es claro que los citados funcionarios confunden los alcances del derecho penal con los del administrativo y pretenden darle, a éste, efectos de aquella naturaleza, lo que no es posible. Por último, dado que el proceso de flagrancia no tiene etapas legalmente establecidas (aunque, para efectos prácticos, se dividan internamente las funciones) no hay ninguna imposibilidad para que se planteen opciones como las aquí discutidas en la fase de juicio. Por todo lo expuesto, se debe anular la sentencia impugnada y el debate que le precedió y ordenarse el reenvío, ante otra integración del órgano de instancia, para que, de previo a efectuar el debate, se pondere la viabilidad de una medida alterna, de ser propuesta por los interesados.

 

II.- En el segundo alegato, se alude a la inconformidad con la valoración de la prueba pues, pese a que hubo dos versiones, de la imputada y el oficial, el juez le dio crédito a ésta, sin más, descartando el dicho de la encartada solo por su condición procesal, ya que solo usó frases rutinarias como que el oficial es funcionario público y no tendría razón para perjudicar a la acusada, partiéndose de la falsa premisa que todos los policías dicen la verdad y, entonces, que todos los imputados mienten. Agrega que el ofendido incurrió en varias contradicciones, que fueron reseñadas por la defensa en sus conclusiones, pero que no fueron analizadas en la sentencia. Recalca que, en buena parte de la decisión, se le dice a la encartada que, porque ella declaró, se llenaron los vacíos de la investigación fiscal y se critica la estrategia de defensa, lo que no es competencia del juez y,  entonces, conduciría a señalar que le creyó a la encartada, pero no se dice por qué no le cree la parte cuando la encartada dice que fue agredida por el oficial de policía. Indica que no se valoró la prueba documental que aportó la defensa, que tendía a demostrar cuál era el procedimiento que debía seguir cada oficial con mercadería decomisada y que no se cumplió en este caso, por lo que la actuación del oficial era abusiva y, entonces, no era posible el delito de comentario. Solicita la nulidad de lo resuelto. Al contestar el recurso, la Fiscalía pidió que se rechazara ya que la declaración del oficial encontró respaldo con el dicho de la otra policía, Nancy y la prueba documental y pericial, por lo que no se trató solo de dos versiones. A partir de esta prueba fue posible corroborar que los policías le requirieron a la encartada los permisos para vender ajos y que, cuando ésta dijo no tenerlo, el primero intentó decomisarle la mercadería, a lo que ella se opuso reteniendo la caja por lo que se tuvo que emplear fuerza para halar dicho compartimiento, ante lo cual la encartada golpeó al policía en el rostro, por lo que los oficiales actuaban en cumplimiento de sus deberes. El golpe se acreditó con prueba pericial. Estima que la prueba fue valorada en forma conjunta y correcta. Por innecesario se omite pronunciamiento. Dado lo que se ha resuelto en el acápite anterior, no es necesario pronunciarse sobre este alegato.


POR TANTO:


Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la licenciada Susana Araya Orozco, defensora pública de la imputada. Se anula la sentencia impugnada y el debate que le precedió y se ordena el reenvío ante otra integración del órgano de instancia, para que, de previo a efectuar el debate, se pondere la viabilidad de una medida alterna, de ser propuesta por los interesados. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el resto de los planteamientos. NOTIFÍQUESE.
 
Rosaura Chinchilla Calderón
Rafael Gullock Vargas                                                       Lilliana García Vargas                                                         

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