ADMISIBILIDAD EN CASACIÓN‏

Creado en Martes, 09 Septiembre 2014

Exp: 09-004766-0496-TR

Res: 2014-00367

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta minutos del siete de marzo del dos mil catorce.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R, mayor, […]; por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí; Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además, en esta instancia, el licenciado JDCF, como defensor particular del encartado y el licenciado ERF en su condición de Apoderado Especial Judicial del Querellante y Actor Civil. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

 

Resultando:

1. Mediante sentencia N° 2013-00004 de las catorce horas cincuenta minutos del dieciséis de enero de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de apelación con respecto a la acción civil resarcitoria y la fundamentación de la pena, se anula la sentencia en esos dos aspectos y se ordena el reenvío para que el mismo tribunal, con diferente integración se pronuncie fundadamente con respecto a éstos dos aspectos. En los demás motivos se declara sin lugar el recurso de apelación planteado. Notifíquese. Rosibel López Madrigal. Rafael Segura Bonilla. Rafael Gullock Vargas. Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. (sic)”.

2. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado JDCF, quien figura como defensor particular del encartado, interpuso recurso de casación.

3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

4. Se celebró audiencia oral a lascatorce horas del ocho de octubre de dos mil trece.

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada Arias Madrigal ; y,

Considerando:

I. Mediante resolución 2013-891, de las 10:20 horas, del 12 de julio de 2013, esta Sala admitió para estudio de fondo el recurso de casación interpuesto por el licenciado JDCF, defensor particular de R, contra la sentencia 2013-4, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, a las 14:50 horas, del 16 de enero de 2013.

II. En el primer motivo, se invoca errónea aplicación del artículo 128 del Código Penal. Expone el recurrente que la aplicación de dicha norma, conlleva la determinación de la conducta culposa en que incurrió el encartado, no solamente la existencia de una lesión. Por tratarse de un tipo abierto, necesariamente debe llenarse con la conducta que era debida y exigible, y en ese tanto el deber de cuidado que infringió el imputado. No basta la relación causal entre la conducta y el resultado, se debe señalar además la conducta que era exigida. En el fallo se realizó una interpretación causalista del tipo, al endilgarle al imputado la comisión de un delito culposo, por omisión de una conducta que no le era exigible. En la sentencia impugnada, se señala como omisión al deber de cuidado, no guardar la distancia lateral al adelantar al ciclista A que circulaba por el espaldón, lo que ocasionó un efecto de succión que le provocó una caída, y como consecuencia de ésta lesiones incapacitantes. Para el recurrente se trata de un razonamiento errado, pues al determinar que lo debido era guardar la distancia prudencial con el ciclista, se omitió analizar las posibilidades reales que tenía el imputado al momento de los hechos, considerando al efecto: a) que por el ancho del carril y el ancho del cabezal, aun situándose al extremo izquierdo del carril, quedaba un espacio de apenas 85 centímetros, insuficiente para evitar el efecto de turbulencia o succión que produce el paso del furgón; b) al circular por el carril externo y a la velocidad que lo hacía, el imputado cumplía la normativa de tránsito vigente, y exigirle que se cambiara de carril para dejar la distancia prudencial, es obligarle a actuar en forma contraria a la ley; c) al conducir su vehículo el encartado no aumentó el riesgo permitido que implica la conducción de un trailer, siendo más bien el ofendido quien aumentó el riesgo socialmente permitido. Para el Tribunal de Apelación la acción típica realizada fue la de desplazar aire y crear un efecto de turbulencia “con la simple circulación”, sin señalar de qué forma conducía el vehículo y si infringió alguna disposición, por lo que pareciera que se le imputa la simple circulación a título de culpa. Apunta que yerra el Tribunal al atribuir al encartado un comportamiento negligente, habiendo actuado éste ajustado a derecho. Señala que no existe certeza de que la realización de la supuesta conducta debida, hubiera evitado el resultado, con lo cual se evidencia la indebida utilización del concepto “culpa” y la defectuosa subsunción de la conducta en el tipo penal. Afirma que las lesiones sufridas por el ofendido son la concreción de un riesgo creado por él mismo, y que el resultado no era previsible ni evitable para el imputado quien en todo momento ajustó su conducta a derecho. Cita resoluciones de la Sala Tercera (1485-2012 y 967-2012), en las que aplicando la imputación objetiva se determina si la actuación de la víctima excluye o no la responsabilidad del acusado. En el presente caso, el artículo 128 del Código Penal, no tiene como fin de protección de la norma, las lesiones que se producen derivadas de una conducta debida, sino únicamente las derivadas de comportamientos culposos e imprudentes. Existe una prohibición para la circulación de bicicletas en las autopistas (artículos 83,f y 105 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres), prohibición con la que se busca evitar que los ciclistas sean lesionados. En tal sentido, la conducta del ofendido, al circular por una autopista, constituye una infracción al deber de cuidado que aumentó el riesgo socialmente permitido. En el segundo motivo, invoca errónea aplicación de los artículos 175, 213, 214, 217, 218, 222 del Código Procesal Penal, referidos a la recepción de la prueba pericial, con lesión al derecho de defensa del imputado, que configura un defecto absoluto por quebranto al debido proceso. Contrario a lo que se afirma en el fallo cuestionado, las preguntas que la defensa plantó al perito A respecto a la pericia realizada por la empresa E S.A. no fueron contestadas, pues según indicó A desconocía los datos utilizados para realizar la simulación, por lo que él únicamente exponía los resultados de la pericia. Protesta que la defensa y el querellado desconocen el título habitante y la idoneidad de la empresa y de las personas que ejecutaron la simulación, pues aunque A dijo haber supervisado la simulación, únicamente pudo referirse a las conclusiones, dejando de lado aspectos que eran de interés de la defensa, tales como los datos, medidas, ecuaciones y método utilizado en la simulación. Señala que desconocían la existencia de la simulación y de los cálculos con los cuales se realizó, objeciones que presentó en el momento procesal oportuno, cuando se estaba exhibiendo la pericia, pero no obstante la gravedad del vicio se rechazaron las protestas y se continuó recibiendo el peritaje, sin que al día de hoy conste en autos los datos de la simulación, existiendo únicamente el video presentado en juicio. Agrega que ante la ausencia de los datos indicados, el dictamen pericial carece de la debida fundamentación y que sobre la ampliación que se realizó en juicio de la pericia que constaba por escrito, no se dio oportunidad a la defensa de referirse a los nuevos supuestos presentados, tal como lo señala el artículo 222 del Código Procesal Penal. En cuanto al agravio provocado, estima que como consecuencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, se causó un perjuicio a R consistente en la condenatoria por una conducta que no es delictiva, así como a la empresa Transporte Internacional G S.A al declararla civilmente responsable de hechos que no son delito. En el alegato por vicios en la aplicación de la normativa procesal penal, la lesión consiste en que se impidió el ejercicio de la debida defensa, pues no se permitió conocer los datos utilizados en la ejecución de la pericia, lo que ocasionó que no estuvieran en igualdad de condiciones para referirse a las conclusiones expuestas por el perito. Solicita que se acoja por el fondo el primer motivo del recurso, y consecuentemente se anule la condena impuesta y se absuelva a R por los hechos objeto de la condena. Subsidiariamente, acójase el alegato por violación a la normativa procesal, anúlese la condena y ordénese el reenvío para nueva sustanciación.

III. No lleva razón el impugnante. No encuentra esta Sala, el vicio en la aplicación de la ley sustantiva que alega el impugnante. El Tribunal de Apelación de Sentencia de manera amplia y clara determinó que la falta al deber de cuidado por parte del encartado R, consistió en adelantar al ofendido A, sin cerciorarse de que disponía del espacio suficiente para ejecutar dicha maniobra. De acuerdo al cuadro fáctico que se tuvo por acreditado en el contradictorio: 1. El día nueve de diciembre del dos mil nueve, aproximadamente entre las ocho y las nueve horas, el ofendido A, transitaba en su bicicleta sobre la autopista Florencio del Castillo, con sentido oeste al este, sobre el espaldón, a escasa distancia de la línea que divide el espaldón con el carril derecho de la vía. 2. Aproximadamente ciento sesenta y seis metros al este de la Fábrica de Jaleas Ujarrás, cuando el agraviado A avanzaba de la forma indicada, el acusado R conducía en el mismo sentido, el vehículo tipo tráiler, placas […], marca Internacional, propiedad de Transporte Internacional G S.A. 3. Seguidamente, el imputado R, faltando a su deber objetivo de cuidado que debía observar en la conducción vehicular, actuando de manera imprudente al no guardar la distancia lateral con respecto al ciclista A, intentó adelantarlo sin cerciorarse que disponía del espacio adecuado, ocasionando que en su maniobra desplazara gran cantidad de aire sobre el ciclista y que lo golpeara, lanzándolo contra el suelo.” Coinciden el Tribunal de Juicio y el de Apelación en que la falta al deber de cuidado en este caso consiste en adelantar o circular junto al ofendido, sin guardar la distancia lateral necesaria, al punto que provocó un efecto de succión que desestabilizó al ciclista e incluso lo golpeó, provocándole la caída que tuvo como consecuencia las lesiones diversas que sufrió el ofendido. En el delito culposo la falta al deber de cuidado debe determinarse en atención a la situación particular, que en el subjudice es la presencia del ofendido circulando en una bicicleta sobre el espaldón de la carretera. Colocado en dicho escenario, correspondía al encartado valorar las diferentes opciones y actuar de forma tal que evitara la causación de un riesgo mayor al permitido en la conducción de vehículos. Las alegaciones del impugnante buscan poner el acento sobre la prohibición para la circulación de ciclistas en determinadas rutas nacionales, tesis que esta Sala no puede acoger, por cuanto dicha infracción, no exime a los conductores de vehículos de actuar prudentemente y aplicando en su actividad las normas del debido cuidado, a fin de evitar la causación de un perjuicio a terceros. Coincide plenamente esta Sala con el fallo impugnado en cuanto señala: “El solo circular a una velocidad permitida y por nuestro carril, no es suficiente para exonerarnos de un resultado, cuando el mismo reúne las dos características sea el previsible y el de evitable.” Continua la sentencia indicando: “En torno a que la víctima incurrió en culpa grave al circular en una vía donde tenía absoluta prohibición legal para hacerlo, lleva razón el impugnante, pero esto puede tener implicaciones en aspectos civiles y a efecto de graduación de la pena, pero no en torno a la determinación de la tipicidad de la conducta, a pesar de esa infracción al deber de cuidado de la víctima, esto no exonera al conductor del trailer de su deber de cuidado”. Esta Sala estima que la conducta del ofendido constituye una infracción de índole administrativa, prevista en la Ley de Tránsito que prohíbe la circulación de bicicletas en las rutas nacionales con velocidades autorizadas iguales o superiores a ochenta kilómetros por hora. Dicha infracción es relevante para la determinación de otros aspectos como lo son el de la responsabilidad civil, no así para la configuración de la conducta típica por parte del encartado. Tampoco es de recibo el argumento de que la acción debida, que en este caso era dejar un espacio lateral entre el vehículo que conducía y el ciclista, implicaba para el encartado infringir la norma que le imponía circular por el carril derecho. Claramente se dijo en la sentencia recurrida, a partir del dictamen rendido por el perito A, que el ancho del carril era de 390 centímetros y el del furgón de 245 centímetros -sin incluir los espejos que no son relevantes para éste cálculo por la altura en que se encuentran-, por lo que aún manteniéndose dentro de su carril, con solo que circulara al extremo izquierdo del mismo, habría existido una distancia de 145 centímetros, hasta el límite de la calzada y el espaldón que define la línea blanca, distancia a la que, según el profesional, desaparece el efecto succión que provocó el impacto y caída del ciclista, sin que esta Sala encuentre reparo a dicho razonamiento. Por otra parte, cabe señalar que la norma que dispone la circulación de los vehículos pesados en el carril de la derecha, tiene como finalidad ordenar el tránsito vehicular, sin que ello impida cambiarse de carril, en caso de ser necesario por presentarse un obstáculo en la carretera, aún tratándose de vehículos de carga y articulados. En tal sentido establecía el artículo 85 de la Ley de Tránsito # 7331 vigente al momento de los hechos: “Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos: a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo; b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección…Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho.” Esta disposición se mantiene en el artículo 100, de la ley 9078 vigente actualmente, sin modificaciones relevantes. Acertadamente se dijo en la sentencia recurrida que no nos encontramos ante un adelantamiento, en los términos señalados en la norma transcrita, pero es claro que el imputado rebasó o sobrepasó al ofendido, circunstancia en la que la prudencia le exigía guardar distancia con el ciclista, a fin de no poner en peligro su integridad física, y para cumplir con la acción debida, tenía la posibilidad de desplazarse hacia la izquierda dentro del carril por el que circulaba y, agrega esta Sala, aun podría haber sobrepasado la línea central que divide ambos carriles, siempre y cuando la maniobra fuese ejecutada en observancia de las reglas de conducción, principalmente el constatar que no viniera otro vehículo circulando por el lado izquierdo de la vía. No hay duda de que al encartado le era exigible observar la norma del debido cuidado, que según se dijo le imponía guardar una distancia prudencial entre el vehículo que conducía y el ciclista ofendido, aspecto que fue claramente apuntado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, por lo que la aplicación del tipo de lesiones culposas resulta acertada. El elemento objetivo en los delitos culposos, no se encuentra en el tipo, por lo que debe ser llenado con la determinación de la acción u omisión que le era exigible en las circunstancias concretas. Esto por cuanto no es posible que el legislador prevea todas y cada una de las posibles circunstancias en que podría inobservarse el debido cuidado, de ahí que no es de recibo el alegato, de que ninguna norma obligaba al encartado guardar determinada distancia con el ofendido, pues tratándose de un conductor con experiencia de muchos años en la conducción de ese tipo de vehículos es conocedor de la dinámicas físicas que se dan con el desplazamiento de un trailer, y por lo tanto le era previsible que al circular tan cerca del ofendido lo desestabilizaría y pondría en serio peligro la integridad física e incluso la vida de este. En este caso el aumento del riesgo permitido no tiene que ver con la velocidad a la que circulaba, ni con el carril por el que lo hacía, sino, según se dijo claramente en la resolución impugnada, con la acción imprudente de rebasar al ciclista a una distancia ínfima, tanto que la parte final de la carreta impactó el hombro del ofendido provocando su caída. La defensa insiste en que no hay certeza de que la realización de la supuesta conducta debida, hubiera evitado el resultado, no obstante, según se tuvo por acreditado, al rebasar al ciclista a una distancia mínima y aún impactarlo en el hombro, el encartado provocó un aumento del riesgo permitido en la conducción de ese tipo de vehículos, que tuvo como consecuencia la caída del ofendido. Para esta Sala el punto no ofrece mayor dificultad, pues dada la escasa distancia a que circulaba, el trailer golpeó al ofendido en el hombro provocándole la caída que tuvo como consecuencia las lesiones, o dicho de otra forma las lesiones fueron consecuencia del riesgo generado por el encartado al actuar imprudentemente. La posición que aquí se sostiene es consistente con el voto de esta Sala 2012-1485 que el recurrente cita atribuyéndole alcances que no tiene. En esa oportunidad se dijo: “los Jueces deben determinar en cada caso concreto, en qué consiste dicha falta al deber de cuidado; de igual manera debe existir un resultado lesivo que debió ser previsible y evitable y; un nexo de causalidad que permita constatar que dicho resultado en consecuencia directa de la falta al deber de cuidado, lo cual se hace a través de la teoría de la imputación objetiva”, teoría de la cual apoyándose en un fallo anterior se afirmó: “…la “imputación objetiva” como método de examen de la causalidad, entendiendo por la misma no sólo la constatación del nexo causal, sino también de la existencia de tal citada intención o previsibilidad, en tanto las normas sólo prohíben resultados evitables (BACIGALUPO, Enrique. “Principios de Derecho Penal”. Parte General, Akal, 2a. ed. Madrid, 1990, p.p. 121 ss; “Lineamiento de la Teoría del Delito”, Juricentro, 2a. ed., San José, 1985, p. 42), y para ser evitables, deben ser previsibles…” (Sala Tercera. Voto 273-98, de las 10:55 horas del 13 de marzo de 1998). Se ha determinado en el caso concreto la concurrencia de todos los elementos del tipo culposo a saber la falta al deber de cuidado, el resultado dañoso, el nexo de causalidad entre ambos, y la imputación de las lesiones a la conducta del encartado, de ahí que el hecho le es imputable objetivamente a R. Se omite pronunciamiento respecto del voto de esta Sala 967-2012, también citado por el recurrente, por no tener relación con el tema tratado.

IV. Sin lugar el segundo motivo. El peritaje rendido por el físico J, se presentó por escrito ante la Fiscalía de La Unión el 3 de junio de 2011 (folio 89 y siguientes) y fue ofrecido como prueba pericial en la acusación y solicitud de apertura a juicio formulada por la Fiscalía. Es por ello que pese a que en su momento no fue puesto en conocimiento de las partes como correspondía conforme al artículo 222 del Código Procesal Penal, ello no implicó afectación al derecho de defensa, toda vez que en la audiencia del artículo 316 del mismo cuerpo legal, tuvo oportunidad suficiente de conocer la pericia y prepararse adecuadamente para controvertirla. Al debate compareció el perito y brindó una explicación de la pericia, la que en criterio del recurrente se convirtió en una ampliación que colocó en estado de indefensión al encartado por cuanto hasta ese momento ignoraban de la realización de una simulación tridimensional. Considera esta Sala que la exposición realizada en la audiencia permitió a las partes preguntar y cuestionar al perito, sobre todos los aspectos que consideraron importantes, tanto así que la defensa evidenció un error de cálculo en cuanto a las fuerzas que se contemplaron en el dictamen, lo que le hizo ver al perito y éste reconoció y rectificó en el acto. Estima esta Sala, que el punto no reviste la trascendencia que le asigna la defensa de R, ya que el tema del efecto succión fue debidamente acreditado en debate a través de otros elementos de prueba, por lo que aún suprimiendo mentalmente la pericia, ello no operaría ninguna variación en el resultado del fallo. En cuanto a la supuesta ampliación, no se llegó a precisar la incidencia que la misma pudo tener en la condenatoria dictada, máxime que, según comprueba esta Sala, el efecto succión provocado como consecuencia de la cercanía entre el trailer y la bicicleta, se tuvo por acreditado por otros medios, según se verá. Los reclamos por desconocimiento de la idoneidad del perito tampoco son de recibo, pues constan en el propio dictamen pericial (folio 132) y en ambas sentencias, en las que se hace ver que J acreditó amplia hoja de vida y experiencia en el campo de la física, por lo que se consideró apto para la realización de la pericia, a pesar de que fue la primera de su tipo que realizó. Sobre el particular, atinadamente señaló el Tribunal de Apelación que “cada caso es único e irrepetible, y esto no dice de la capacidad técnica que tenga el profesional y su experiencia en el tipo de operaciones que deba hacer para arribar a determinadas conclusiones.”(folio 730). En todo caso, tanto lo referente a su idoneidad como las objeciones que se plantearon a la pericia en sí son elementos cuya valoración correspondía al Tribunal de Juicio -y según el Tribunal de Apelación lo fueron debidamente-, en el análisis conjunto de la prueba, señalándose en el fallo recurrido en cuanto al valor probatorio asignado a este elemento lo siguiente: “… es importante indicar que para poder concluir ese efecto de succión que concluyó el Tribunal se dio sobre el ofendido, no solo se contó con las pericias a que hace referencia el apelante, sino con prueba testimonial y aún en el caso en que éstas pericias no se hubieren producido o que las suprimiéramos mentalmente, se podría tener por probado ese aspecto, pues el dicho del ofendido, fue valorado por el Juzgador conforme a las reglas de la experiencia, que nos permite concluir que ese efecto se da... Con lo anterior aunque pretendamos cuestionar el dictamen del Perito A de poco científico y pretender que contiene errores de cálculo, este efecto físico de succión se acreditó con prueba independiente de ese peritaje y el juzgador con un análisis acorde a las reglas de la experiencia tuvo por acreditado ese efecto.” (folio 729frente y vuelto). Coincide plenamente esta Sala con el razonamiento plasmado en el fallo recurrido, no solo por que el efecto succión sufrido por el ofendido, el Tribunal lo tuvo por acreditado a partir de las declaraciones testimoniales de Á y C, sino además, por que de esta misma prueba derivó el juzgador que existió un rozamiento entre la parte final de la carreta y el hombro del ofendido, lo que de por sí es evidencia irrefutable de que el encartado no guardó la distancia prudencial que le era exigida con el ciclista, siendo dicho impacto el que terminó de desequilibrar al ofendido y resultó en la caída y lesiones sufridas por Á. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación.

 

Carlos Chinchilla S.

 

 

 

 

Jesús Ramírez Q.

 

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

 

Doris Arias M.

Nota de Magistrado Arroyo Gutiérrez

El recurso de casación formulado por el licenciado JDCF fue admitido a través de la resolución Nº2013-00891, de las 10:20 horas, del 12 de julio de 2013. Partiendo de ese hecho, coincido con mis compañeros Magistrados y Magistradas en que la impugnación debe ser declarada sin lugar. Sin embargo, me permito dejar constancia de mi disconformidad con aquella resolución (entiéndase, la Nº2013-00891 citada), pues estimo que el recurso no cumplía con las exigencias que contempla nuestro Código Procesal Penal para que fuese admitido a trámite, todo de conformidad con abundante jurisprudencia de esta Sala. Nótese cómo, a pesar de que el recurrente acusó en un primer motivo, la indebida aplicación de un precepto sustantivo (casación por el fondo), lo que realmente alegó es que el tribunal de segunda instancia arribó a una conclusión (en concreto, que el imputado vulneró el deber de cuidado al no guardar una distancia prudencial con la víctima), que no se deriva de un adecuado examen de los elementos probatorios incorporados al debate, es decir, hablamos de un vicio de carácter procesal, específicamente, la violación de las reglas de la sana crítica. Siguiendo la línea jurisprudencial que ha adoptado esta Cámara (p. ej., en las resoluciones Nº 2013-01536, de las 10:35 horas, del 18 de octubre de 2013; Nº 2013-00003, de las 8:47 horas, del 11 de enero de 2013 y Nº 2012-001727, de las 10:15 horas del 30 de noviembre de 2012), la circunstancia descrita supra obligaba a declarar inadmisible el primer motivo de casación, toda vez que no procede la casación por el fondo por violación indirecta de la ley sustantiva, o expuesto en otras palabras, no cabe reclamar el quebranto de la ley sustantiva en razón de que la sentencia presenta un vicio de forma. De la fundamentación que acompaña la enunciación del motivo expuesto, en el cual se cuestiona la valoración que se hace del efecto “succión” que desestabiliza al ciclista y si se guardó o no la distancia lateral prudencial, se denota una pretensión expresa por parte del casacionista, consistente en lograr una modificación de los hechos probados y un re-examen de la prueba recibida en el contradictorio, todo lo cual está absolutamente vedado para esta etapa de casación, según reiteradamente lo ha dicho esta misma Sala en infinidad de casos precedentes. Con respecto al segundo motivo, la situación es similar. El gestionante acusa una errónea aplicación de preceptos legales referidos a la recepción de prueba pericial, en detrimento del derecho de defensa. Si bien consigna que sus alegatos se dirigen contra el Tribunal de Apelación, lo cierto es que en su exposición ataca indirectamente la sentencia de mérito, misma que no es recurrible en sede de casación, según lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Procesal y conforme también se ha expresado en esta sede en innumerables casos anteriores. Esto así, precisamente porque la recepción de la prueba pericial que cuestiona, la realizó el Tribunal de Juicio. El Tribunal de Apelación constató la inexistencia de vicios en el procedimiento y descartó la violación del derecho de defensa, consideraciones que simplemente no son compartidas por la defensa, pero que no demuestran un yerro cometido directamente por el Tribunal de alzada recurrido, en la estructura lógica de su razonamiento o en el procedimiento. De esta forma , debe entenderse que la casación no es una instancia adicional en el proceso, o una especie de tercera opinión calificada –como reiteradamente lo ha dicho también esta Sala-; por el contrario, es una fase formal excepcional y extraordinaria, con requisitos taxativamente establecidos por ley para la procedencia de la admisibilidad de los recursos. En este sentido, el artículo 471 del Código de rito establece: “Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen”. (El subrayado no corresponde al original). Esta Sala ha dicho que corresponde declarar inadmisibles los reclamos que sean absolutamente infundados (vid., p. ej., las resoluciones Nº 2013-00802, de las 10:56 horas del 21 de junio de 2013; Nº 2013-00680, de las 8:57 horas del 14 de junio de 2013 y Nº 2013-00975, de las 9:18 horas del 9 de agosto de 2013; entre otras). Esto es precisamente, lo que sucede en este asunto. La improcedencia del motivo se puede afirmar a primera vista, pues el efecto de succión fue acreditado a través de otras probanzas, con lo cual, incluso prescindiendo hipotéticamente de la pericia a la que alude el impugnante, lo acordado se mantendría incólume. En resumen, por considerar que el recurso era inadmisible, dejo constancia de mi discrepancia con la resolución que admitió a trámite el mismo y que no suscribí en su momento, cuestión que me obliga, ahora, por coherencia con lo que he sostenido en mis resoluciones anteriores, a dejar constancia de la posición que sostengo en estos temas.

José Manuel Arroyo G.

2016. Derecho al día.